Decreto174-1990·1990

FUERZA AEREA URUGUAYA - POLITICA AERONAUTICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/04/1990

Fecha de publicación

7 de febrero de 1990

Artículos (78)

Artículo 1

CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º. Las actividades privadas de paracaidismo sobre el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, están bajo la dirección y control de la Dirección General de Aviación Civil, la que expedirá todas las autorizaciones y certificaciones que se refieran a dicha actividad.

Artículo 2

Art. 2º. Todo lanzamiento, salvo los de emergencia, deberá ser autorizado por la Dirección General de Aviación Civil, y llevado a cabo por personas que posean licencia válida, otorgada por la Dirección General de Aviación Civil, salvo los casos en que a título de excepción, dicha Dirección otorgue permiso especial.

Artículo 3

Art. 3º. Antes de practicar paracaidismo, los aspirantes deberán obtener una licencia de alumno - Paracaidista (Capítulo II).

Artículo 4

Art. 4º. Está prohibido hacer cualquier alteración a las licencias o permisos so pena de nulidad del documento y sin perjuicio de la aplicación de las normas penales que correspondieran y/o de las sanciones legales a que hubiera lugar.

Artículo 5

Art. 5º. En caso de destrucción o extravío, a solicitud del interesado la Dirección General de Aviación Civil otorgará duplicados de los documentos.

Artículo 6

Art. 6º. Para mantener la vigencia permanente de este Reglamento que regula la actividad del Paracaidismo del País, serán aplicados los principios, normas y medidas que rijan la actividad a nivel internacional, siempre que no contravengan disposiciones nacionales en contrario y específicamente de acuerdo al CODIGO DEPORTIVO F.A.I.

Artículo 7

CAPITULO II Las licencias de los alumnos paracaidistas Art. 7º. La Dirección General de Aviación Civil, otorgará licencias de alumno Paracaidista a los solicitantes mayores de 16 años que se ajusten a lo establecido en el Capítulo IV.

Artículo 8

Art. 8º. La Licencia Alumno Paracaidista y sus renovaciones tendrán una duración máxima de un (1) año desde la fecha del examen médico.

Artículo 9

Art. 9º. La Licencia de Alumno Paracaidista autoriza a su titular a realizar prácticas de saltos en paracaídas, bajo la vigilancia y control de un instructor Paracaidista. Los primeros cinco (5) saltos deberá realizarlos acompañado por el instructor de Paracaidismo. Este dará instrucciones del caso al alumno y al Piloto respecto de técnicas de salidas, medidas de seguridad y abandono del avión por el alumno, así como posición de la máquina respecto al campo para el piloto. Deberá saltar con el alumno.

Artículo 10

Art. 10. Los cinco (5) primeros lanzamientos serán efectuados con un paracaídas principal convencional aprobado para escuela, de apertura automática accionada por cable o cinta extractora y cuya velocidad de descenso no sea superior a los 6,5 metros por segundo. El viento en tierra no deberá exceder los 15 kilómetros por hora debiendo el instructor mantener contacto visual o de voz con el alumno.

Artículo 11

Art. 11. Los lanzamientos de Alumnos Paracaidistas deberán ser realizados desde alturas no inferiores a ochocientos cincuenta (850) metros (2,800 pies sobre el nivel del terreno).

Artículo 12

Art. 12. Los campos elegidos para el aterrizaje de Alumnos Paracaidistas deberán contar con una extensión libre de obstáculos de trescientos (300) metros de radio desde el centro del blanco. Para el caso serán considerados obstáculos: cables aéreos, vías férreas, carreteras, cursos de agua, edificaciones y todo elemento natural o artificial cuya cercanía a la zona de aterrizaje pueda constituir un peligro para el Alumno Paracaidista.

Artículo 13

Art. 13. Para evaluar la progresión del Alumno Paracaidista, el mismo deberá realizar, habiendo cumplido con lo determinado en el artículo 9no. y contando con la autorización del Instructor responsable de su instrucción cinco (5) saltos con apertura automática y manija falsa o simulada. El instructor sopesará las condiciones de estabilidad y control del cuerpo en el aire, visará la posibilidad de confirmar las aptitudes de los alumnos en los lanzamientos repitiendo las performances anteriores, cuando el espaciamiento de la actividad así lo aconseje.

Artículo 14

Art. 14. El control de esos saltos sólo podrá ser efectuado por el Instructor en vuelo con el alumno aún sea desde el avión.

Artículo 15

Art. 15. Cumplida la Instrucción indicada en los artículos 9 y 13 y autorizado por el Instructor responsable el Alumno Paracaidista podrá efectuar saltos de apertura manual o comandada.

Artículo 16

Art. 16. El Alumno Paracaidista para poder dar comienzo a su preparación en la actividad deberá contar con la Instrucción y el entrenamiento de un Instructor de Paracaidismo, quien será responsable de la actividad, hasta que esté el alumno calificado. La instrucción ofrecida por diferentes instructores, podrá tener el carácter de acumulable en la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 17

Art. 17. Cuando se produzcan incidentes o accidentes, el Instructor es pasible de responsabilidad y podrá estar sujeto a sanciones, según determine la Dirección General de Aviación Civil de acuerdo con el resultado de la investigación. Determinada la responsabilidad, esta Oficina podrá recomendar sanciones, las que podrán llegar a la Suspensión temporaria de la Calificación de Instructor o acorde con la gravedad, hasta el retiro de la misma en forma definitiva, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder.

Artículo 18

Art. 18. Es responsabilidad del Instructor la actividad del Alumno que deba ser regulada por él, tanto en el orden teórico como en el práctico.

Artículo 19

Art. 19. Los saltos deberán ser autorizados en cada caso por la Dirección General de Aviación Civil y efectuados sin que el interesado perciba remuneración directa o indirecta y sin público congregado.

Artículo 20

CAPITULO III Licencias de paracaídas, sus privilegios y condiciones de ejercicio Artículo 20. La Dirección General de Aviación Civil otorgará licencias de paracaidista de cuatro (4) categorías: Licencia "A" - de paracaidista aficionado Licencias "B", "C" y "D" - de paracaidista profesional. Las licencias tendrán una validez máxima de un (1) año.

Artículo 21

Art. 21. Se entiende por Paracaidista Calificado a todo paracaidista que ha obtenido una licencia en las Categorías A, B, C o D.

Artículo 22

Art. 22. La licencia de paracaidista Categoría "A" autoriza a efectuar lanzamientos en paracaídas sin remuneración directa ni indirecta, con fines de entrenamiento, exhibición, demostración o prueba, desde altura no inferior a setecientos sesenta (760) metros.

Artículo 23

Art. 23. Las Licencias "B", "C" y "D", autoriza a realizar lanzamientos de exhibición (demostración): prueba que puede ser remunerada. También podrá saltar a menor altura de la indicada en el artículo 22do. con autorización de la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 24

Art. 24. Cuando un paracaidista deje transcurrir un lapso entre su último salto y el momento de su reencuentro con la actividad, según se establece en la escala que sigue, deberá realizar obligatoriamente los saltos que aquella determine acorde con su calificación y previo a reiniciar su actividad habitual: LICENCIA TIEMPO TRANSCURRIDO TIPO DE LANZAMIENTO Alumnos Más de 20 días 1 salto automático "A" De 30 a 60 días 1 salto de no más de 10" de retardo Más de 60 días 1 salto comandado sin retardo "B" De 60 a 120 días 1 salto de no más de 10" retardo Más de 120 días 1 salto comandado sin retardo "C" y "D" De 60 a 120 días 1 salto de no más de 15" de retardo Más de 120 días 1 salto comandado de no más de 5" de retardo

Artículo 25

CAPITULO IV Requisitos para la obtención de las licencias de paracaidista Artículo 25. Las edades mínimas para la obtención de las licencias serán: a) Licencia "A" - 16 años b) Licencias "B", "C" y "D" - 18 años c) Licencia de Plegador - 18 años

Artículo 26

Art. 26. La Dirección General de Aviación Civil cursará las solicitudes de licencia acompañadas de los siguientes documentos: Cédula de Identidad vigente Credencial Cívica (mayores de 18 años) Pasaporte (extranjero sin residencia permanente en el País) Certificado de habilitación Policial Certificado de Examen Médico APTO Dos (2) fotografías tipo carné de frente y descubierto Los aspirantes menores de edad, deberán aportar autorización de quienes ejerzan la Patria Potestad. Deberá adjuntarse un formulario de Datos de postulante, donde conste: - Nombre y Apellidos - Lugar y Fecha de Nacimiento - Nacionalidad y ciudadanía - Estado civil - Profesión - Domicilio - Institución en que realizó la Instrucción - Nombre del instructor - Nómina de los saltos realizados y su resultados

Artículo 27

Art. 27. Para la primera obtención de una licencia de paracaidista Calificado además de los requisitos establecidos en este Capítulo, deberán tener la experiencia mínima de saltos detallados en los artículos siguientes.

Artículo 28

Art. 28. LICENCIA "A": Los Alumnos Paracaidistas podrán pedir esta Licencia, si cuentan con la experiencia necesaria en saltos comandados o de apertura manual siempre que hayan realizado treinta (30) lanzamientos satisfactorios, mínimo 10 saltos comandados, con toma de tierra dentro de la zona del terreno elegida para el aterrizaje y calificado por el instructor responsable y haber aprobado examen práctico en plegador. Su titular podrá intervenir únicamente en Eventos de Precisión de Aterrizaje.

Artículo 29

Art. 29. LICENCIA "B": Cumplir los requisitos para la Licencia Clase "A"; poseer licencia de plegador; totalizar cincuenta (50) saltos de apertura manual; demostrar habilidad para mantener el control y dirección del vuelo en caída en por los menos veinte (20) saltos con un retardo de treinta (30) segundos y haber aterrizado a no más de cinco (5) metros del blanco en diez (10) saltos. Su titular podrá tomar parte en competencias nacionales, intentos de récord y eventos de estilo, trabajo relativo y trabajo relativo de velamen y actuar como Jefe de Saltos.

Artículo 30

Art. 30. LICENCIA "C": Cumplir con los requisitos para la Licencia "B"; totalizar cien (100) saltos de apertura manual entre los que se incluirán treinta (30) saltos de treinta (30) segundos de retardo y quince (15) de cuarenta y cinco (45) segundos de retardo, mostrar habilidad en caída libre para realizar media serie de estilo o en su defecto entrar en una formación de tres (3) como tercer integrante produciendo luego el escape adecuado antes de la apertura y no haber aterrizado a más de cinco (5) metros del blanco en veinticinco (25) saltos. Su titular podrá tomar parte en competencias internacionales y está habilitado para obtener la calificación del Instructor.

Artículo 31

Art. 31. LICENCIA "D": Cumplir con los requisitos para la Licencia "C"; totalizar ciento cincuenta (150) saltos de apertura manual entre los que se incluirán cuarenta y cinco (45) saltos de treinta (30) segundos de retardo y veinticinco (25) saltos de cuarenta y cinco (45) segundos; demostrar habilidad en caída libre para realizar una serie de Estilo o en su defecto entrar en una formación de cuatro (4) como cuarto integrante, produciendo luego el escape adecuado antes de la apertura y haber aterrizado a no más de cinco (5) metros del blanco en cuarenta (40) saltos. Su titular está calificado para Supervisor o Inspector.

Artículo 32

Art. 32. Cumplidas las disposiciones precedentes, los aspirantes a licencia deberán aprobar los siguientes examenes teóricos y prácticos. a- Licencia "A": Principio de funcionamiento de los diferentes tipos de paracaídas; control y manejo de los paracaídas durante el salto: situaciones de emergencia antes y durante el salto y reglamentaciones de la actividad de paracaidismo. b. Licencia "B": El examen será realizado en una prueba teórica y una práctica, según los temas que siguen: TEORICO: Medidas de control en los saltos de características especiales (por ejemplo: sobre agua, nocturnos, crepusculares, saltos de altura); tipo y funcionamiento de los aparatos de apertura automática; precauciones a observar en los saltos de grupo; fuerza y elementos que accionan sobre el paracaidista durante las caídas libres y recomendaciones médicas especiales y estudio del comportamiento del cuerpo humano en el desarrollo de la actividad. PRACTICO: El aspirante a obtener la Licencia "B" deberá aprobar examen de plegado, en el que demostrará capacidad de verificar es estado y posterior plegado de los Paracaídas Principales de diseño similar a los usados por el mismo en su experiencia anterior, que deberá demostrar por la presentación de su Libro de Saltos. Ningún aspirante a obtener la Licencia "B" podrá acceder a ello si no ha demostrado en los examenes que es auto suficiente y capaz de regular su propia actividad.

Artículo 33

Art. 33. LICENCIAS "C" y "D": Los aspirantes deberán acreditar por escrito el reconocimiento de su experiencia (Artículo 30 y 31).

Artículo 34

CAPITULO V Calificación de Instructor de paracaidismo Artículo 34. Los aspirantes a Instructor, deberán cumplir los siguientes requisitos: - Ser mayores de 21 años - Poseer la licencia "C" - Aprobar una prueba física consistente en el "TEST DE COOPER" - Aprobar un examen teórico consistente en: Planificación de la enseñanza Metodología de la Instrucción Técnicas de aprendizaje Empleo de las Ayudas de Instrucción Técnicas de comprobación de conocimiento Métodos de calificación Fisiología de vuelo, Primeros auxilios Higiene Supervivencia (Generalidades) - Aprobar un examen práctico consistente en: 1- Dirigir una clase de campo práctica sobre la aplicación de las medidas de seguridad antes y durante los vuelos de paracaidistas. 2- Dirigir una clase práctica sobre las diferentes técnicas de ocupación y abandono de las máquinas lanzadoras. - Habiendo aprobado las pruebas anteriores, el aspirante a Instructor podrá ser autorizado a impartir instrucción a dos (2) alumnos paracaidistas y a controlar sus saltos según se determina en el artículo 9 y bajo la supervisión de un Instructor habilitado en el campo.

Artículo 35

Art. 35. Ningún Instructor de paracaidismo podrá impartir instrucción práctica de paracaidismo y lanzamiento a persona que no sea titular de una licencia de paracaidismo o de alumno-paracaidista ni en contradicción con lo que establecen las disposiciones en vigencia.

Artículo 36

Art. 36. durante la realización de los saltos que se mencionan en el artículo 34 para examen de calificación de instructores, la responsabilidad de los alumnos será del Instructor que supervise el examen del aspirante a Instructor. Los saltos de los alumnos deberán ser de resultado satisfactorio.

Artículo 37

Art. 37. Luego de aprobadas todas las pruebas de calificación del aspirante a instructor, se registrará en la licencia del titular, la calificación de INSTRUCTOR, la cual autoriza a impartir instrucción de paracaidismo a alumnos paracaidistas.

Artículo 38

Art. 38. Las entidades Públicas o Privadas dedicadas al Deporte del paracaidismo comunicarán su nómina fehacientemente a la Dirección General de Aviación Civil de los aspirantes a Instructor. Las mismas no podrán tener en sus cuadros más de tres (3) instructores activos simultáneamente.

Artículo 39

CAPITULO VI Supervisores e Inspectores Artículo 39. Los Supervisores, deberán poseer Licencia "D" siendo reconocidos por la Dirección General de Aviación Civil. Las entidades podrán tener en sus cuadros un (1) SUPERVISOR activo.

Artículo 40

Art. 40. Los INSPECTORES serán nombrados por la Dirección General de Aviación Civil, deberán poseer Licencia "D", no pertenecer a ninguna Institución, ni intervenir en competencias nacionales o internacionales.

Artículo 41

Art. 41. Los Inspectores tendrán a su cargo los examenes, inspecciones y habilitaciones para que un paracaidista obtenga una licencia, certificación o habilitación.

Artículo 42

CAPITULO VII Renovación y revalida de licencias Artículo 42. La renovación de las licencias de paracaidista estará condicionada a que el titular apruebe el examen médico pertinente.

Artículo 43

Art. 43. Saltos mínimos requeridos para la renovación de las licencias de paracaidista: LICENCIA "A" - doce (12) anuales; LICENCIA "B" - treinta (30) anuales; LICENCIA "C"- treinta y cinco (35) anuales; LICENCIA"D" - cuarenta (40) anuales. Para la CALIFICACION DE INSTRUCTOR es necesario formar un (1) alumno paracaidista por año.

Artículo 44

Art. 44. La Dirección General de Aviación Civil podrá revalidar licencias o brevets de paracaidista nacionales o extranjeros, siempre que se presenten documentos o certificados de los mismos, legalizados en caso de ser extranjeros y en todos los casos, a entera satisfacción de la misma.

Artículo 45

Art. 45. Estas reválidas se harán equiparando los conocimientos y experiencias exigidas en los paises o lugares de expedición de los respectivos documentos con lo establecido en la presente reglamentación.

Artículo 46

Art. 46. En todos los casos de reválidas, los aspirantes deberán aprobar una prueba de suficiencia teórica, oral y escrita, sobre las reglamentaciones nacionales.

Artículo 47

CAPITULO VIII Libro de Saltos Artículo 47. Los titulares de una Licencia de Paracaidismo deberán llevar un "LIBRO DE SALTOS" otorgado y rubricado por la Dirección General de Aviación Civil, en cada renovación de Licencia en el que serán registrados los saltos realizados por su titular y en el que deberán constar como mínimo los siguientes datos: - Número de saltos - Fechas de realización - Lugar del salto - Tipo y matrícula del avión empleado - Tipo y número del paracaídas principal usado en el salto - Número del paracaídas de emergencia - Altura del Salto - Tiempo de retardo en segundos - Distancia al blanco - Observaciones al salto - Nombre y firma de quien controló el salto

Artículo 48

Art. 48. La presentación del "LIBRO DE SALTOS" ante la Dirección General de Aviación Civil es obligatoria para la obtención de Licencias de Paracaidista Calificado.

Artículo 49

CAPITULO IX Suspensión o retiro de licencias Artículo 49. Previa información sumaria la Dirección General de Aviación Civil podrá retirar o suspender la validez de una licencia al titular que: - Viole las disposiciones reglamentarias que regulan la actividad de los paracaidistas en vigor. - No se encuentre en aptitud física según la autoridad médica oficial. - Habitualmente abuse de alcohol o drogas tóxicas. - Se niegue a exhibir su licencia cuando le sea exigida. - Haga manifestaciones falsas en sus solicitudes de licencia o cometa igual falsedad en cualquier informe a la Dirección General de Aviación Civil. - Cometa transgresión a las presentes normas.

Artículo 50

CAPITULO X Medidas de seguridad y equipos Artículo 50. Como márgenes de seguridad para la práctica de paracaidismo en el territorio nacional, se establecen las siguientes alturas mínimas para la apertura del paracaídas principal: ALUMNOS PARACAIDISTAS 850 Metros (2800 pies) PARACAIDISTAS CLASE "A" y "B" 760 Metros (2500 pies) PARACAIDISTAS CLASE "C" y "D" 610 Metros (2000 pies) Todas serán medidas sobre el nivel de la zona de aterrizaje.

Artículo 51

Art. 51. La indumentaria usada por los paracaidistas incluirá lentes o antiparras, casco protector (rígido o semi-rígido) y altímetro. Además de esa indumentaria, todo paracaidista que se disponga a realizar saltos deberá usar: - Un (1) paracaídas principal y - Un (1) paracaídas auxiliar o de emergencia, como mínimo. Estos paracaídas deberán ser aprobados por la Dirección General de Aviación Civil, mediante certificado, el que acompañará al paracaídas para ser presentado en el momento del salto a la autoridad que lo requiera.

Artículo 52

Art. 52. Los saltos, que se efectúen próximos a corrientes de agua o a espejos de agua y que puedan representar peligro para el paracaidista deberán efectuarse con salvavidas que permita adjuntarse al resto del equipo.

Artículo 53

Art. 53. Cuando salte sobre playas o próximo a grandes extensiones de agua, deberá también contarse con una lancha con motor en marcha y personal capacitado, ubicados en un lugar cercano al blanco, para el rescate del paracaidista en tiempo oportuno.

Artículo 54

CAPITULO XI Paracaídas y su aprobación Artículo 54. No es permitido el uso de paracaídas no probados por certificación de la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 55

Art. 55. Los paracaídas de reserva y los de salvamento para personal de vuelo, sólo podrán ser plegados y precintados por Titulares de Licencias de Plegador.

Artículo 56

Art. 56. Los Paracaídas de tipo principal, sólo podrán ser plegados por titulares de licencias de plegador o paracaidistas calificados con Licencia "B" o superior.

Artículo 57

Art. 57. No podrán usarse para lanzamientos, paracaídas que no hayan sido plegados dentro de los noventa (90) días anteriores a su utilización.

Artículo 58

Art. 58. Todo paracaídas para su aprobación, deberá ser presentado por el Titular de una Licencia de Plegador ante la Dirección General de Aviación Civil con nota cursada donde consten: - Tipo - Marca de Fábrica - Número de Serie - Identificación del Color - Datos de su propietario

Artículo 59

Art. 59. Cumplidos estos trámites, se entregará al propietario un Certificado de Aprobación que tendrá vigencia de un (1) año. La Dirección General de Aviación Civil se reservará el derecho de solicitar el mismo para su Inspección.

Artículo 60

Art. 60. La Dirección General de Aviación Civil podrá revalidar certificados de paracaídas extranjeros debidamente legalizados y en todos los casos a entera satisfacción de la misma.

Artículo 61

Art. 61. Los Certificados de Aprobación caducarán si el paracaídas sufre daño. Para su rehabilitación deberá presentarse un Certificado de Reparador autorizado. Cuando en un paracaídas se comprueben roturas que lo dejen en condiciones De inseguridad, este hecho deberá ser notificado a la Dirección General de Aviación Civil a la mayor brevedad y radiado del servicio hasta su rehabilitación.

Artículo 62

CAPITULO XII Licencia de plegador Artículo 62. La Dirección General de Aviación Civil podrá otorgar licencias de Plegador de Paracaídas, a los solicitantes que cumplan con los requisitos del Capítulo IV y sean mayores de dieciocho (18) años.

Artículo 63

Art. 63. Los aspirantes a obtener una Licencia de Plegador deberán contar con la aprobación de una Entidad dedicada al Paracaidismo, o un Instructor quien lo presentará ante la Dirección General de Aviación Civil, en nota donde certifique capacidad, aptitud y experiencia del aspirante.

Artículo 64

Art. 64. Estas certificaciones podrán ser expedidas por las Autoridades de las Escuelas o Centros de Formación de Paracaidismo de las Fuerzas Armadas, del País, siempre que aquellas dispongan orgánicamente de la Calificación de especialistas en "Empaque y Mantenimiento"

Artículo 65

Art. 65. Cumplido estos requisitos el aspirante podrá solicitar una mesa examinadora la que estará integrada por las personas que la Dirección General de Aviación Civil determine pero nunca un número inferior a tres (3) de los cuales uno deberá ser "Plegador" y uno Instructor de Paracaidismo.

Artículo 66

Art. 66. Luego los aspirantes deberán aprobar un examen teórico-práctico sobre Inspección, plegado, Mantenimiento de las Paracaídas que le sean asignados por sorteo en el momento del examen y que sólo podrán ser de los modelos standard en la actividad. Aprobado se le otorgará Licencia de Plegador.

Artículo 67

Art. 67. La Licencia de Plegador de paracaídas autoriza al Titular a plegar, mantener e inspeccionar todo paracaídas aprobado por la Dirección General de Aviación Civil para ser usado en exhibición, entrenamiento o emergencia.

Artículo 68

Art. 68. Los titulares de una Licencia de Plegador de paracaídas para su uso el cual no se halle en perfectas condiciones de empleo, bajo pena de serle retirada la Licencia sin perjuicio de la aplicación de las Penas Legales que correspondan.

Artículo 69

Art. 69. Toda vez que un plegador empaque un paracaídas, el cual no será utilizado en forma inmediata, deberá colocarle en forma visible una tarjeta donde figure, fecha, estado, nombre y número de Licencia de quién lo plegó.

Artículo 70

Art. 70. todo lanzamiento en paracaídas en entrenamiento, demostración, exhibición o prueba, deberá ser controlado por la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 71

Art. 71. La Dirección General de Aviación Civil dispondrá los medios para que la actividad se realice en forma controlada y segura y sin interferir con otras actividades aéreas.

Artículo 72

Art. 72. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47, las Licencias de Paracaidista caducarán automáticamente, si durante su vigencia el titular sufriera accidente, de cualquier índole, que involucre: heridas graves, pérdidas de conocimiento, enfermedades graves, operaciones, que coloque al titular en condiciones físicas inferiores a las exigidas en los examenes médicos necesarios para obtener una Licencia. Esta no podrá entrar nuevamente en vigor si el titular no aprueba satisfactoriamente un nuevo examen médico (Artículos 75 y 76).

Artículo 73

Art. 73. La Dirección General de Aviación Civil suspenderá preventivamente la Licencia si al producirse una causa de caducidad su titular no la hubiera comunicado de inmediato a la Dirección general de Aviación Civil. Las rehabilitaciones deberán ser solicitadas por los interesados y el arancel del examen médico si corresponde será abonado sólo si el plazo de la suspensión excediera la vigencia de la Licencia.

Artículo 74

Art. 74. Los examenes médicos deberán ser efectuados exclusivamente por los facultativos designados por la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 75

Art. 75. La Dirección General de Aviación Civil queda facultada para someter a examenes teóricos, prácticos o médicos, a los titulares de una Licencia de paracaidismo, cuando lo crea conveniente, la no presentación al examen y la no aprobación será motivo de revocación inmediata de la Licencia.

Artículo 76

Art. 76. Cuando tengan lugar incidente o accidentes que pudieran poner en peligro la integridad física o la vida de uno o varios paracaidistas o afecte la propiedad o integridad de terceros, la Dirección General de Aviación Civil, podrá determinar la integración de una Comisión Investigadora, la que en su formación además de las personas que aquella determine, constará de un (1) Instructor de Paracaidismo y un (1) Técnico de Reparación y Mantenimiento de material de vuelo de Paracaidismo Habilitado.

Artículo 77

Art. 77. La Dirección General de Aviación Civil podrá dictar normas complementarias a este Reglamento a efectos de brindar mejor seguridad, eficacia, eficiencia, y Deportividad a esta actividad.

Artículo 78

CAPITULO XV Disposiciones Transitorias Artículo 78. Aquellos paracaidistas que posean la Calificación de Instructor, Licencia "B", "C" y "D" en el momento de entrar en vigencia este Reglamento la mantendrán válida hasta su vencimiento, al término del cual deberán contar con la experiencia y requisitos que para ello se exige en los Capítulos IV y V. Si vencido este plazo los mismos no cumplieran con las exigencias solicitadas para su Licencia, la misma se perderá, debiendo rendir nuevos examenes.