Artículo 1 — Artículo 1
Oficina Recaudadora.- El impuesto creado por el artículo 575º de la Ley Nº 17296, de 21 de febrero de 2001, será recaudado por la Dirección General Impositiva.-
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Oficina Recaudadora.- El impuesto creado por el artículo 575º de la Ley Nº 17296, de 21 de febrero de 2001, será recaudado por la Dirección General Impositiva.-
Artículo 2 — Artículo 2
Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del tributo, las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista, a personas jurídicas del exterior, realizadas a partir del 1º de abril de 2001.- El hecho generador se considerará configurado en la fecha de celebración del contrato.-
Artículo 3 — Artículo 3
Contribuyentes.- Son contribuyentes: a) Las instituciones afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente. b) Las restantes instituciones con personería jurídica inscripta en el registro respectivo.-
Artículo 4 — Artículo 4
Agentes de percepción.- Desígnase agentes de percepción a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente que agrupen a las instituciones contribuyentes. En los casos en que no sea preceptiva la participación de las entidades referidas en el inciso anterior, actuarán como agentes de percepción las personas físicas o jurídicas que intervengan en las operaciones gravadas en carácter de intermediarios, gestores o representantes.-
Artículo 5 — Artículo 5
Monto imponible.- El monto imponible estará constituido por el total de las contraprestaciones, en dinero o en especie, correspondientes a los derechos cedidos o permutados por los contribuyentes.-
Artículo 6 — Artículo 6
Remisiones.- Las operaciones de permutas, moneda extranjera y prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto para el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 7 — Artículo 7
Tasa.- La tasa del impuesto será del 5% (cinco por ciento).-
Artículo 8 — Artículo 8
Territorialidad.- Siempre que el contribuyente sea una persona jurídica uruguaya, la cesión o permuta se considerará de fuente uruguaya, independientemente del lugar de celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente.-
Artículo 9 — Artículo 9
Afectación.- El producido de este impuesto se destinará en partes iguales al Fondo Nacional de lucha contra el SIDA y al Ministerio de Deporte y Juventud.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.