Decreto174-2001·2001

REGULACION DEL IMPUESTO A LAS CESIONES, PERMUTAS O TRANSFERENCIAS DE DEPORTISTAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/05/2001

Fecha de publicación

22/05/2001

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Oficina Recaudadora.- El impuesto creado por el artículo 575º de la Ley Nº 17296, de 21 de febrero de 2001, será recaudado por la Dirección General Impositiva.-

Artículo 2Artículo 2

Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del tributo, las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista, a personas jurídicas del exterior, realizadas a partir del 1º de abril de 2001.- El hecho generador se considerará configurado en la fecha de celebración del contrato.-

Artículo 3Artículo 3

Contribuyentes.- Son contribuyentes: a) Las instituciones afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente. b) Las restantes instituciones con personería jurídica inscripta en el registro respectivo.-

Artículo 4Artículo 4

Agentes de percepción.- Desígnase agentes de percepción a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente que agrupen a las instituciones contribuyentes. En los casos en que no sea preceptiva la participación de las entidades referidas en el inciso anterior, actuarán como agentes de percepción las personas físicas o jurídicas que intervengan en las operaciones gravadas en carácter de intermediarios, gestores o representantes.-

Artículo 5Artículo 5

Monto imponible.- El monto imponible estará constituido por el total de las contraprestaciones, en dinero o en especie, correspondientes a los derechos cedidos o permutados por los contribuyentes.-

Artículo 6Artículo 6

Remisiones.- Las operaciones de permutas, moneda extranjera y prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto para el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 7Artículo 7

Tasa.- La tasa del impuesto será del 5% (cinco por ciento).-

Artículo 8Artículo 8

Territorialidad.- Siempre que el contribuyente sea una persona jurídica uruguaya, la cesión o permuta se considerará de fuente uruguaya, independientemente del lugar de celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente.-

Artículo 9Artículo 9

Afectación.- El producido de este impuesto se destinará en partes iguales al Fondo Nacional de lucha contra el SIDA y al Ministerio de Deporte y Juventud.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.