Decreto174-2006·2006

REGLAMENTACION AL REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. BANCO DE PREVISION SOCIAL. BUENOS PAGADORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de diciembre de 2006

Fecha de publicación

16/06/2006

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

(Alcance temporal). El régimen de facilidades previsto por los artículos 1° y 2° de la ley N° 17.963 de 19 de mayo de 2006 comprende los adeudos tributarios mantenidos con el Banco de Previsión Social hasta por el mes de cargo abril de 2006 inclusive, en las condiciones que se establecen en dichas normas y en las disposiciones del presente decreto. En el caso de adeudos de los contribuyentes empresarios y contratistas rurales, podrán incluirse los correspondientes al primer cuatrimestre del año 2006.

Artículo 2Artículo 2

(Régimen de cuotas). El Directorio del Banco de Previsión Social establecerá el régimen de cuotas en proporción a los meses de cargo incluidos en las facilidades. Las cuotas serán mensuales y consecutivas, excepto en los convenios de contribuyentes rurales, en cuyos casos serán cuatrimestrales y consecutivas. Los vencimientos de las cuotas de convenio se producirán en las mismas fechas que las correspondientes a las obligaciones corrientes.

Artículo 3Artículo 3

(Adeudos incluidos). Sólo se admitirá la celebración de convenios cuando ello signifique la regularización total de los adeudos del contribuyente correspondientes al período considerado por la ley que se reglamenta.

Artículo 4Artículo 4

(Moneda). Los convenios celebrados al amparo del literal A) del artículo 1° de la ley que se reglamenta, se celebrarán en moneda nacional.

Artículo 5Artículo 5

(Convenios vigentes suscritos al amparo del Código Tributario). Los contribuyentes podrán solicitar la reliquidación de los convenios de facilidades vigentes por aportes patronales, suscritos al amparo del Código Tributario, a efectos de la inclusión de los saldos en las facilidades que se reglamentan.

Artículo 6Artículo 6

(Convenios vigentes suscritos al amparo de leyes especiales). Los contribuyentes podrán solicitar la reliquidación de los convenios de facilidades vigentes, suscritos al amparo de leyes especiales, a efectos de la inclusión de los saldos en las facilidades que se reglamentan. A tales efectos, el número de cuotas que se otorgue no podrá superar el saldo que resulte de restar, al máximo de cuotas que autoriza la ley que se reglamenta, la cantidad de cuotas canceladas por el convenio anterior.

Artículo 7Artículo 7

(Multa del artículo 10 de la ley N° 16.244). No podrá incluirse en los regímenes de facilidades que se reglamentan, la multa aplicada de conformidad con el artículo 10 de la ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.

Artículo 8Artículo 8

(Rentabilidad máxima del mercado de Afaps). La rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional a que refieren los artículos 1° y 2° de la ley que se reglamenta, consiste en la máxima rentabilidad bruta real mensual en unidades reajustables, que se haya obtenido en el sistema de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, conforme a las determinaciones que mes a mes efectúa el Banco Central del Uruguay.

Artículo 9Artículo 9

(Caducidad). Los convenios suscritos al amparo de los regímenes de facilidades que se reglamentan, caducarán por la falta de pago dentro del plazo de 2 (dos) meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota impaga. La caducidad de uno de los convenios importará la caída total de las facilidades otorgadas. En los casos de cuotas cuatrimestrales, los convenios caducarán por el atraso en un cuatrimestre y la caducidad se considerará producida al vencimiento del siguiente cuatrimestre, de mantenerse la omisión de pago. Acaecida la caducidad, quedará sin efecto la suspensión de las acciones y procedimientos penales previstos por el artículo 7° de la ley que se reglamenta, debiendo la Administración retomar la instancia penal correspondiente.

Artículo 10Artículo 10

(Garantías). La Administración podrá exigir la constitución de garantías reales o personales suficientes, como condición previa a la suscripción de convenio, en aquellos casos en que, a juicio de la misma, exista riesgo para la percepción del crédito. Se reputará existente dicho riesgo cuando, en el convenio que se suscriba, se incluyan adeudos que formaban parte de convenios anteriores caducados por incumplimiento.

Artículo 11Artículo 11

(Diferencias entre el monto convenido y determinación de adeudos posterior).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas cuando lo declarado por el sujeto pasivo difiera en más de un 25% (veinticinco por ciento) respecto de lo determinado por aquélla. El referido porcentaje se aplicará a tributos, excluídos las multa y recargos. Facúltase al Banco de Previsión Social a disminuir el referido porcentaje a partir del año siguiente a la vigencia de la ley que se reglamenta.

Artículo 12Artículo 12

(Condiciones).- A los efectos de acceder a la bonificación prevista por el artículo 8º de la ley que se reglamenta, los contribuyentes deben haber efectuado en tiempo y forma las declaraciones formales requeridas y los pagos correspondientes, por los meses de cargo comprendidos desde mayo de 2005 hasta abril de 2006 inclusive. En el caso de contribuyentes rurales, los pagos y declaraciones a considerar a los efectos antedichos, serán los correspondientes al segundo y tercer cuatrimestre del año 2005, y primero del año 2006. A los efectos del cálculo del porcentaje establecido, la bonificación dispuesta supone considerar, en estos casos, la cuota parte correspondiente del mes de diciembre de 2006.

Artículo 13Artículo 13

(Aguinaldo).- Las obligaciones patronales sobre las que se aplica la bonificación, incluyen la correspondiente al segundo medio aguinaldo.

Artículo 14Artículo 14

(Adeudos incluídos).- Las facultades otorgadas al Directorio del Banco de Previsión Social por los artículos 11 y 12 de la ley que se reglamenta son aplicables únicamente a adeudos generados en períodos posteriores a la vigencia de dicha ley.

Artículo 15Artículo 15

(Reglamentación).- A los convenios que se celebren al amparo del artículo 11 de la ley que se reglamenta les será aplicable, en lo pertinente, la reglamentación vigente de los artículos 32 a 34 del Código Tributario.

Artículo 16Artículo 16

(Multa del artículo 10 de la ley Nº 16.244).- No podrá incluirse en el régimen de facilidades previsto por el artículo 11 de la ley que se reglamenta, la multa aplicada de conformidad con el artículo 10 de la ley Nº 16.244 de 30 de marzo de 1992.

Artículo 17Artículo 17

(Beneficios del artículo 12 de la Ley).- Sin perjuicio de lo previsto por el inciso final del artículo 12 de la ley que se reglamenta, los beneficios previstos por dicho artículo sólo podrán concederse para la cancelación total de los adeudos que posea el contribuyente al momento de efectivizar el pago, no admitiéndose pagos parciales.

Artículo 18Artículo 18

(Régimen).- El sistema establecido por los artículos 13 y 14 de la ley que se reglamenta, será de aplicación con carácter general, no siendo necesario haberse amparado a las facilidades de pago previstas por aquélla.

Artículo 19Artículo 19

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Artículo 20Artículo 20

Comuníquese, publíquese, etc.-