Artículo 1
Artículo 1.- Sustituyese el artículo 54 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002 del 11 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: "La solicitud de autorización de generación se presentará al Ministerio de Industria, Energía y Minería incluyendo: a) identificación del peticionario, b) concesión de uso de aguas, si corresponde, c) memoria descriptiva y planos generales del proyecto, d) cronograma de ejecución de las obras, e) presupuesto del proyecto, f) especificación de los terrenos fiscales y particulares que se utilizarán, g) especificación de los bienes nacionales de uso público que se usarán, h) autorización ambiental previa, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes. En un plazo máximo de quince días hábiles de presentada la solicitud, dicho Ministerio, a través de la Dirección Nacional de Energía verificará que el interesado ha acompañado todos los antecedentes requeridos y, de ser así, elevará la solicitud al Poder Ejecutivo, el que se pronunciará en el plazo de veinte días hábiles de recibidas las actuaciones. En los casos de generación hidroeléctrica, el Poder Ejecutivo podrá extender este plazo, por razones fundadas. Cuando finalizada la instrucción de la solicitud de autorización por parte del Ministerio, de los antecedentes resultara que puede recaer una decisión contraria a la misma, se solicitará el dictamen de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) el que no tendrá carácter vinculante. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo podrá, en cualquier etapa del proceso, solicitar el asesoramiento de la URSEA en el marco de lo dispuesto por el artículo 3°, literal 4°, de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997. En los procesos de licitación de contratos de Distribuidores o de Reserva Anual podrá participar todo proyecto de generación que cuente con la autorización del Poder Ejecutivo. En los contratos y Acuerdos de Comercialización podrán presentarse cartas de intención con generación, en la medida en que ésta cuente con la autorización del Poder Ejecutivo. Se considerará que un proyecto de generación con autorización del Poder Ejecutivo tiene una autorización operativa, una vez autorizada la puesta en servicio de la conexión, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Trasmisión. Para ser considerado Agente se requiere contar con, al menos, una autorización operativa".