Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 3º del decreto 155/968 de 22 de febrero de 1968, por el siguiente: "ARTICULO 3 - Los poderes otorgados en el extranjero, para que surtan efecto en el país, deberán incorporarse al Registro de Protocolizaciones de cualquier Escribano en ejercicio en la República - previa su traducción, si procediera y su legalización - correspondiendo al testimonio notarial expedido con ese fin por el profesional interviniente, el valor de documento acreditante. En el caso de poderes que además deban surtir efecto en otro país, se podrá protocolizar, en sustitución, un testimonio por exhibición expedido por el Escribano que haya de efectuar la protocolización debiendo dejarse nota de dicha protocolización al margen de los mismos. En este caso, en el acta de protocolización se dejará constancia de la declaración del apoderado, que el poder será utilizado también en el extranjero. Cuando el poder haya sido incorporado a un registro notarial en otro país, deberá exigirse testimonio acreditando tal circunstancia, expedido por el Notario u otro funcionario habilitado para ello en el país de procedencia, debiendo el Escribano investido de la profesión en el Uruguay, protocolizar dicho testimonio, previa legalización y traducción en su caso, actuaciones respecto de las cuales, se deberá a su vez, expedir testimonio."