Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Créase el Consejo Directivo, dependiente del Comité Nacional de Calidad, el que estará integrado por: a) el Presidente del Comité Nacional de Calidad, que lo presidirá; b) un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay; c) un representante de la Cámara de Industrias del Uruguay; d) un representante del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas; e) un representante de la Asociación Uruguaya de Empresas por la Calidad y la Excelencia; f) un representante de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios; g) el Director Ejecutivo del Comité Nacional de Calidad. Integrarán el Consejo Directivo, en calidad de asesores, el Secretario Técnico, el Asesor General y el Asesor Financiero.
Artículo 3 — Artículo 3
Son cometidos del Consejo Directivo: 1) Proyectar y proponer al Comité Nacional de Calidad para su aprobación el Plan de Actividades y Presupuesto de cada ejercicio; 2) Constituir subcomités para el análisis de temas específicos, designando a sus integrantes; 3) Constituir comisiones técnicas temporales con facultades de asesoramiento al Comité; 4) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para la consecución de sus objetivos o la prestación de servicios específicos acordes a dichos objetivos; 5) Impartir cursos en forma onerosa, autorizar la venta de los Modelos de Mejora Contínua que edite, los libros que produzca y cualesquiera otros materiales que publique; 6) Reconocer y certificar los niveles de avance en los procesos de mejora contínua y hacer efectivo el cobro de los gastos que se generen por dicha actividad. El Presidente del Consejo Directivo ordenará los gastos y los pagos del organismo, con el límite del doble del máximo de las licitaciones abreviadas y suscribirá los convenios con instituciones públicas o privadas que se aprueben por el Consejo Directivo.
Artículo 4 — Artículo 4
El Comité Nacional de Calidad cuyo objetivo es orientar y coordinar las acciones de un Programa Nacional de Calidad funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Artículo 5 — Artículo 5
Deróganse el artículo 5º, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 6º y el artículo 8º del Decreto 177/991 de 1º de abril de 1991.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.