No se autorizará la utilización de proteínas de origen animal y
cualquier producto que las contenga, en la alimentación de rumiantes.
Quedan comprendidos en el inciso anterior, entre otros productos, los
alimentos para rumiantes que contengan en su composición: a) sebo y
productos derivados del mismo, cuyo contenido en impurezas insolubles
exceda el 0,15% en peso; b) fosfato bicálcico de origen animal; c)
gelatina y colágeno de origen de rumiantes; d) harinas de hueso; e) cama
proveniente de criaderos avícolas; f) residuos de la cría de cerdos.
(Excepciones)- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, las
proteínas lácteas; las proteínas de pescado de captura marina que hayan
sido sometidas a un proceso térmico con vapor saturado, a una temperatura
mínima de 133º C, durante un mínimo de 20 (veinte) minutos, a una presión
absoluta de tres bares; las proteínas provenientes de huevos de aves; la
gelatina no incluida en el artículo anterior, utilizada en los aditivos
alimentarios, y las cenizas de hueso autorizadas por la División
Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Cométase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
Dirección General de Servicios Ganaderos, la instrumentación de un
procedimiento de control de alimentación de rumiantes en los
establecimientos de producción pecuaria y tenedores de las especies antes
mencionadas a cualquier título, incluyéndose zoológicos, reservas de
fauna, etc.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección
General de Servicios Ganaderos quedará facultada para la inspección de
predios y extracción de muestras de alimentos destinados a rumiantes, a
fin de verificar la existencia de materiales prohibidos o alimentos de
origen desconocido. Las muestras serán procesadas en los laboratorios
dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El procedimiento de extracción y análisis de muestras será establecido
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus
dependencias competentes, de acuerdo a las normas y recomendaciones
nacionales e internacionales aplicables.
Las inspecciones y extracción de muestras de los alimentos para
rumiantes, quedarán asentadas en la Planilla de Control Sanitario creada
por el decreto Nº 177/004 de fecha 2 de junio de 2004.
Los establecimientos de cría y/o tenencia de rumiantes conjuntamente con
otros animales como cerdos y aves, deberán separar la producción de las
diferentes especies.
Las líneas de elaboración y acopio de alimentos para rumiantes en
establecimientos agropecuarios, deberán mantenerse separadas de los
productos no autorizados especificados en el artículo 1º del presente
decreto. A dichos efectos, los equipos e implementos de elaboración,
fraccionamiento y transporte de alimentos para rumiantes, no podrán
utilizarse para los productos no autorizados.
En los casos especificados en el artículo 6º del presente decreto y en el
inciso precedente, deberán aplicarse las instrucciones de las buenas
prácticas de manejo determinadas por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, a fin de evitar la contaminación con productos no autorizados
y la alimentación cruzada entre las diferentes especies.
En caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente
decreto será de aplicación lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la
Ley Nº 16.736 del 5 de enero de 1996.
Comuníquese, publíquese, etc.-