Decreto175-2006·2006

SANIDAD ANIMAL. HARINAS DE ORIGEN ANIMAL. ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de diciembre de 2006

Fecha de publicación

16/06/2006

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

No se autorizará la utilización de proteínas de origen animal y cualquier producto que las contenga, en la alimentación de rumiantes. Quedan comprendidos en el inciso anterior, entre otros productos, los alimentos para rumiantes que contengan en su composición: a) sebo y productos derivados del mismo, cuyo contenido en impurezas insolubles exceda el 0,15% en peso; b) fosfato bicálcico de origen animal; c) gelatina y colágeno de origen de rumiantes; d) harinas de hueso; e) cama proveniente de criaderos avícolas; f) residuos de la cría de cerdos.

Artículo 2Artículo 2

(Excepciones)- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, las proteínas lácteas; las proteínas de pescado de captura marina que hayan sido sometidas a un proceso térmico con vapor saturado, a una temperatura mínima de 133º C, durante un mínimo de 20 (veinte) minutos, a una presión absoluta de tres bares; las proteínas provenientes de huevos de aves; la gelatina no incluida en el artículo anterior, utilizada en los aditivos alimentarios, y las cenizas de hueso autorizadas por la División Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 3Artículo 3

Cométase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, la instrumentación de un procedimiento de control de alimentación de rumiantes en los establecimientos de producción pecuaria y tenedores de las especies antes mencionadas a cualquier título, incluyéndose zoológicos, reservas de fauna, etc.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Servicios Ganaderos quedará facultada para la inspección de predios y extracción de muestras de alimentos destinados a rumiantes, a fin de verificar la existencia de materiales prohibidos o alimentos de origen desconocido. Las muestras serán procesadas en los laboratorios dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El procedimiento de extracción y análisis de muestras será establecido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus dependencias competentes, de acuerdo a las normas y recomendaciones nacionales e internacionales aplicables.

Artículo 5Artículo 5

Las inspecciones y extracción de muestras de los alimentos para rumiantes, quedarán asentadas en la Planilla de Control Sanitario creada por el decreto Nº 177/004 de fecha 2 de junio de 2004.

Artículo 6Artículo 6

Los establecimientos de cría y/o tenencia de rumiantes conjuntamente con otros animales como cerdos y aves, deberán separar la producción de las diferentes especies.

Artículo 7Artículo 7

Las líneas de elaboración y acopio de alimentos para rumiantes en establecimientos agropecuarios, deberán mantenerse separadas de los productos no autorizados especificados en el artículo 1º del presente decreto. A dichos efectos, los equipos e implementos de elaboración, fraccionamiento y transporte de alimentos para rumiantes, no podrán utilizarse para los productos no autorizados. En los casos especificados en el artículo 6º del presente decreto y en el inciso precedente, deberán aplicarse las instrucciones de las buenas prácticas de manejo determinadas por la Dirección General de Servicios Ganaderos, a fin de evitar la contaminación con productos no autorizados y la alimentación cruzada entre las diferentes especies.

Artículo 8Artículo 8

En caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto será de aplicación lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 del 5 de enero de 1996.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-