Decreto176-1988·1988

PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA LA CONSTRUCCION DE OBRAS PUBLICAS. LICITACIONES PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de octubre de 1988

Fecha de publicación

5 de marzo de 1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que a los efectos del cálculo de los descuentos y recargos que dispone el inciso 3 del artículo 55 del Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas en la redacción dada por el artículo 4º del decreto 331/986 de 27 de junio de 1986, se tomará como tasa activa vigente de ese momento la tasa de interés activa anual determinada como promedio aritmético de las tasas promedio calculadas por el Banco Central del Uruguay para cada uno de los tres meses previos al anterior en el que se hubieren ejecutado las obras que se liquidan. Se considerará fecha de pago del certificado la fecha en que el Banco de la República Oriental del Uruguay acredite el importe del certificado al contratista.

Artículo 2Artículo 2

El régimen de descuentos y recargos que se reglamenta se aplicará a los contratos de obra pública correspondientes a procedimientos de contratación cuyas ofertas se hubieren presentado con posterioridad a la fecha de vigencia del decreto 331/986 de 27 de junio de 1986. Sin perjuicio de lo establecido, las normas de liquidación referidas precedentemente, se aplicarán a los certificados de obra correspondientes a trabajos realizados a partir del mes de febrero de 1988.

Artículo 3Artículo 3

Las facturas, los comprobantes de la constitución del depósito sustitutivo de la retención del 2%, para los casos en que éstos correspondan o declaración de la empresa de que no efectuara sustitución por ese período; y los recibos de pago del certificado anterior, deberán entregarse en la Dirección Contaduría Central del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o donde ésta indique dentro de los cinco primeros días hábiles a partir del vencimiento del mes en que se causaron las obras. Vencido este plazo, no podrá efectuarse la sustitución de la retención del 2% . La Dirección Nacional de Vialidad pondrá a disposición del contratista la información de la liquidación, el segundo día hábil del plazo mencionado. Si el contratista presentare la factura y/o comprobante precedentemente reseñados fuera del plazo indicado, el plazo de sesenta (60) días para el pago de certificados se interrumpirá en el mismo número de días calendario que la demora en presentarlos, aplicándose este criterio tanto para recargos como para descuentos. (*)

Artículo 4Artículo 4

Interprétase que la referencia del Inciso 3 del artículo 55 en la redacción dada por el decreto 331/986 de 27 de junio de 1986 en cuanto expresa "las sumas correspondientes a acopios" hace referencia al desacopio u otros adelantos descontados en cada certificado.

Artículo 5Artículo 5

Declárase a los fines interpretativos, para las hipótesis comprendidas en el numeral 2º, que no rige el inciso c) del artículo 13 -Capítulo D-16-1 de la Sección I del Pliego de Condiciones de la Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras.

Artículo 6Artículo 6

Interprétase, conforme a lo dispuesto por el artículo 4º del decreto 332/987 de 15 de julio de 1987 que los términos establecidos en los literales a) y b) del artículo 13 -Capítulo D-16-1 de la Sección I del Pliego de Condiciones de la Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras, deben entenderse a 60 días calendario.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto regirá desde la fecha de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.