Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que a los efectos del cálculo de los descuentos y recargos que dispone el inciso 3 del artículo 55 del Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas en la redacción dada por el artículo 4º del decreto 331/986 de 27 de junio de 1986, se tomará como tasa activa vigente de ese momento la tasa de interés activa anual determinada como promedio aritmético de las tasas promedio calculadas por el Banco Central del Uruguay para cada uno de los tres meses previos al anterior en el que se hubieren ejecutado las obras que se liquidan. Se considerará fecha de pago del certificado la fecha en que el Banco de la República Oriental del Uruguay acredite el importe del certificado al contratista.