Artículo 1 — Artículo 1
DISPONESE que el sueldo anual complementario a que se refiere la Ley Nº 12.840 de 22 de diciembre de 1960, se pague en el presente ejercicio en dos etapas: el generado hasta el 31 de mayo dentro del mes de junio del presente año, y el generado desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre, antes del 20 del mes de diciembre del año en curso.