Decreto176-2001·2001

ADECUACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/05/2001

Fecha de publicación

22/05/2001

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias del Estado, controlará para todos los componentes de la mano de obra portuaria, el fiel y efectivo cumplimiento por parte de todos los operadores portuarios, de todas y cada una de las obligaciones que establecen las leyes y reglamentos en materia laboral, de seguridad e higiene en el trabajo, especialmente de prevención y seguros de accidentes de trabajo, así como el debido ajuste a la normativa propia de la Seguridad Social, tanto del personal permanente como el jornalero o eventual, coordinando en lo pertinente con la Capitanía de Puerto. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos relacionados en el artículo precedente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un subprograma especializado dependiente de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyas erogaciones se atenderán con cargo a Rentas Generales, previo informe de la Contaduría General de la Nación. A partir de la entrada en vigencia de este decreto, el producido de los recursos previstos por el artículo 41 de la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992, será vertido integramente a Rentas Generales.

Artículo 3Artículo 3

Decláranse definitivamente cerrados los Registros de las Bolsas de Trabajo que se mencionan en el artículo 28 de la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992 y artículo 7 del Decreto-Ley Especial Nº 6 de 14 de marzo de 1983.

Artículo 4Artículo 4

Las personas físicas y jurídicas que empleen mano de obra portuaria en el Puerto de Montevideo serán responsables y procederán, directamente, al pago efectivo de todas las obligaciones que se devenguen por concepto de salarios y demás prestaciones y beneficios laborales correspondientes a su personal permanente, mensual, jornalero y eventual o no estable, así como verter también directamente, cualquier aporte que corresponda hacer por concepto de leyes sociales al Banco de Previsión Social y al Banco de Seguros del Estado. El Ministerio de Trabajo y seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Capitanía de Puerto participarán, en los ámbitos de sus competencias, en el control de esas obligaciones.

Artículo 5Artículo 5

Hasta la entrada en vigencia del presente decreto la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), cumplirá con los cometidos previstos en el apartado c) del artículo 38 de la Ley Nº 16.246, solventando sus gastos con los ingresos previstos en el artículo 41 de dicha Ley.

Artículo 6Artículo 6

Los empleados de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), con funciones permanentes y con al menos un año de antigüedad al 29 de junio de 2000, serán redistribuidos con la intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La redistribución se formalizará mediante contratos que en ningún caso significarán lesión de derechos, especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto. Los referidos empleados podrán continuar percibiendo ingresos provenientes de otra actividad pública o privada o pasividad. A tales efectos ANSE remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación, la nómina completa de los empleados comprendidos en la redistribución, con información de la función que desempeñan, sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que perciban por cualquier concepto y declaración jurada del empleado sobre esos extremos y de otros ingresos que perciba provenientes de otra actividad pública o privada o pasividad. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos para atender los contratos, de acuerdo a la información que se le suministre. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los empleados de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), continuarán percibiendo sus respectivas remuneraciones y demás beneficios de ese organismo hasta la entrada en vigencia del presente decreto. A partir de esta fecha y mientras no resulten redistribuidos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hará cargo de la liquidación de haberes correspondientes a los empleados de ANSE referidos en el artículo 6º precedente.

Artículo 8Artículo 8

La Administración Nacional de los Servicios de la Estiba (ANSE), preparará sus estados contables a la entrada en vigencia del presente decreto, los que se presentarán ante el Tribunal de Cuentas de la República y el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 9Artículo 9

La Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), confeccionará además, un inventario completo y detallado de sus bienes, cualquiera sea su naturaleza, así como un estado circunstanciado de su activo y pasivo, incluyendo los de carácter litigioso. En tanto no se determine por el Poder Ejecutivo el destino final de los bienes de ANSE, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará posesión de los mismos, previo inventario. (*)

Artículo 10Artículo 10

El Director Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), seguirá prestando funciones hasta la efectiva toma de posesión de los activos del Instituto por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y hasta el cumplimiento de las actividades previstas en los artículos 8 y 9 del presente Decreto, debiendo actuar en coordinación con la Contaduría General de la Nación, la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Administración Nacional de Puertos, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 11Artículo 11

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas mantendrá sus actuales funciones en lo referente a la operativa portuaria.

Artículo 12Artículo 12

El presente Decreto entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc,