El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las
atribuciones que corresponden a otras dependencias del Estado, controlará
para todos los componentes de la mano de obra portuaria, el fiel y
efectivo cumplimiento por parte de todos los operadores portuarios, de
todas y cada una de las obligaciones que establecen las leyes y
reglamentos en materia laboral, de seguridad e higiene en el trabajo,
especialmente de prevención y seguros de accidentes de trabajo, así como
el debido ajuste a la normativa propia de la Seguridad Social, tanto del
personal permanente como el jornalero o eventual, coordinando en lo
pertinente con la Capitanía de Puerto. (*)
A los efectos relacionados en el artículo precedente, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social creará un subprograma especializado
dependiente de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social, cuyas erogaciones se atenderán con cargo a Rentas Generales,
previo informe de la Contaduría General de la Nación.
A partir de la entrada en vigencia de este decreto, el producido de los
recursos previstos por el artículo 41 de la Ley Nº 16.246 de 8 de abril
de 1992, será vertido integramente a Rentas Generales.
Decláranse definitivamente cerrados los Registros de las Bolsas de
Trabajo que se mencionan en el artículo 28 de la Ley Nº 16.246 de 8 de
abril de 1992 y artículo 7 del Decreto-Ley Especial Nº 6 de 14 de marzo
de 1983.
Las personas físicas y jurídicas que empleen mano de obra portuaria en
el Puerto de Montevideo serán responsables y procederán, directamente, al
pago efectivo de todas las obligaciones que se devenguen por concepto de
salarios y demás prestaciones y beneficios laborales correspondientes a
su personal permanente, mensual, jornalero y eventual o no estable, así
como verter también directamente, cualquier aporte que corresponda hacer
por concepto de leyes sociales al Banco de Previsión Social y al Banco de
Seguros del Estado.
El Ministerio de Trabajo y seguridad Social, el Banco de Previsión Social
y la Capitanía de Puerto participarán, en los ámbitos de sus
competencias, en el control de esas obligaciones.
Hasta la entrada en vigencia del presente decreto la Administración
Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), cumplirá con los cometidos
previstos en el apartado c) del artículo 38 de la Ley Nº 16.246,
solventando sus gastos con los ingresos previstos en el artículo 41 de
dicha Ley.
Los empleados de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba
(ANSE), con funciones permanentes y con al menos un año de antigüedad al
29 de junio de 2000, serán redistribuidos con la intervención de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
La redistribución se formalizará mediante contratos que en ningún caso
significarán lesión de derechos, especialmente del sueldo, compensaciones
de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por
cualquier concepto. Los referidos empleados podrán continuar percibiendo
ingresos provenientes de otra actividad pública o privada o pasividad.
A tales efectos ANSE remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil y
a la Contaduría General de la Nación, la nómina completa de los empleados
comprendidos en la redistribución, con información de la función que
desempeñan, sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás
beneficios sociales que perciban por cualquier concepto y declaración
jurada del empleado sobre esos extremos y de otros ingresos que perciba
provenientes de otra actividad pública o privada o pasividad.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos para atender
los contratos, de acuerdo a la información que se le suministre. (*)
Los empleados de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba
(ANSE), continuarán percibiendo sus respectivas remuneraciones y demás
beneficios de ese organismo hasta la entrada en vigencia del presente
decreto.
A partir de esta fecha y mientras no resulten redistribuidos, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hará cargo de la liquidación
de haberes correspondientes a los empleados de ANSE referidos en el
artículo 6º precedente.
La Administración Nacional de los Servicios de la Estiba (ANSE),
preparará sus estados contables a la entrada en vigencia del presente
decreto, los que se presentarán ante el Tribunal de Cuentas de la
República y el Poder Ejecutivo. (*)
La Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE),
confeccionará además, un inventario completo y detallado de sus bienes,
cualquiera sea su naturaleza, así como un estado circunstanciado de su
activo y pasivo, incluyendo los de carácter litigioso.
En tanto no se determine por el Poder Ejecutivo el destino final de los
bienes de ANSE, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará
posesión de los mismos, previo inventario. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
El Director Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), seguirá
prestando funciones hasta la efectiva toma de posesión de los activos del
Instituto por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y hasta
el cumplimiento de las actividades previstas en los artículos 8 y 9 del
presente Decreto, debiendo actuar en coordinación con la Contaduría
General de la Nación, la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
Administración Nacional de Puertos, el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 11 — Artículo 11
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas mantendrá sus actuales
funciones en lo referente a la operativa portuaria.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente Decreto entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc,