Artículo 1 — Artículo 1
Exceptúase de la limitación dispuesta por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, a las retribuciones que perciban hasta 20 (veinte) integrantes de los siguientes Órganos de Control del Ministerio de Transporte y Obras Públicas: Órgano de Control de la Corporación Vial del Uruguay y Asesoramiento Técnico, Órgano de Control de la Concesión de la Corporación Nacional para el Desarrollo, Órgano de Control de la Concesión de Ruta 5, Órgano de Control de la Concesión de Ruta 8, Órgano de Control de Recaudación de Peajes, Órgano de Control de la Contratante de los Contratos de Participación Público Privado.