Decreto177-1985·1985

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MAYO 1985

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de setiembre de 1985

Fecha de publicación

27/06/1985

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas de transporte de leche en tarros desde los establecimientos de producción hasta las usinas pasteurizadoras o industrializadoras, podrán incrementar sus tarifas vigentes en un 12.80% (doce con ochenta por ciento). (*)

Artículo 2Artículo 2

Hasta la próxima fijación del precio de la leche al productor, el incremento dispuesto en el artículo anterior será de cargo de las usinas pasteurizadoras.

Artículo 3Artículo 3

Increméntase los precios de venta máximos para la leche fijados por la resolución 33/985 de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos de 28 de marzo de 1985 en los siguientes montos: a) El precio del litro de leche de CONAPROLE al comprador (incluida la Intendencia Municipal de Montevideo) de partidas no inferiores a 50 litros, puesta en planchada o centros de concentración: N$ 0.168 (ciento sesenta y ocho milésimos de nuevos pesos). b) El precio del litro de leche pasteurizada envasada en bolsitas de polietileno; al comerciante minorista o al público (en mostrador o a domicilio); N$ 0.30 (son treinta centésimos de nuevos pesos). En el departamento de Montevideo y las localidades de Toledo, Santa Lucía y Las Piedras del departamento de Canelones, N$ 0.40 (cuarenta centésimos de nuevos pesos). En el departamento de Canelones al Este hasta el arroyo Pando, Santa Rosa, San Antonio y San Juan Bautista; y en el departamento de San José: Libertad, Playa Pascual y otros balnearios N$ 0.50 (cincuenta centésimos de nuevos pesos). En las demás zonas incluidas en el numeral 2º de la resolución 33/985 de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, excepto las referidas en el liberal h) de dicho numeral. c) el precio del litro de la leche sin pasteurizar, al público (en mostrador o a domicilio), que se venda en el interior del país: N$ 0.20 (vente centésimos de nuevos pesos).

Artículo 4Artículo 4

La deducción de los fletes a que se refiere el numeral 6º de la resolución 33/985 de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, se efectuará sin considerar los aumentos resultantes del artículo 1º del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

En todo aquello que no sea objeto de especial regulación en este decreto, continuarán rigiendo las normas contenidas en la resolución 33/985 de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.-