Artículo 1 — Artículo 1
Institúyese el Comité Nacional de la Calidad con el objetivo de orientar y coordinar las acciones de un Programa Nacional de Calidad.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Institúyese el Comité Nacional de la Calidad con el objetivo de orientar y coordinar las acciones de un Programa Nacional de Calidad.
Artículo 2 — Artículo 2
Constituyen objetivos primordiales del Programa Nacional de Calidad: a) Propender al desarrollo del concepto de "Calidad Verificada" que abarque los diversos actores intervinientes en la producción y servicios que permitan al país ser competitivo en el proceso de integración; b) Promover el concepto de "Calidad Verificada" a nivel interno e internacional; c) Propender a la formación y capacitación de recursos humanos en la calidad de la gestión empresarial; d) Propiciar la educación en la calidad a todo nivel a través de los centros de enseñanza y medios de comunicación en todo el territorio nacional, e) Propender al desarrollo de la calidad en la prestación de servicios a los compradores externos y en la prestación de los servicios internos; f) Respaldar técnicamente al usuario en cuanto a la calidad como base de su elección.
Artículo 3 — Artículo 3
Son cometidos del Comité Nacional de Calidad: 1) Establecer la orientación estratégica del Programa Nacional de Calidad; 2) Orientar la planificación del Programa así como su desarrollo operacional; 3) Vigilar la ejecución del Programa, propiciando la corrección de eventuales disposiciones en las acciones programadas; 4) Promover el seguimiento y evaluación periódica de los resultados alcanzados, divulgándolos ampliamente.
Artículo 4 — Artículo 4
El Comité Nacional de Calidad estará integrado por los siguientes miembros titulares: a) un miembro designado por el Presidente de la República, que lo presidirá; b) el Presidente del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) o quien éste designe; c) el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), o quien éste designe; d) el Ministro de Economía y Finanzas, o quien éste designe; e) el Ministro de Industria, Energía y Minería, o quien éste designe; f) el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, o quien éste designe; g) el Ministro de Educación y Cultura, o quien éste designe; h) el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, o quien éste designe; i) un delegado de la Cámara de Industrias del Uruguay; j) un delegado del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas; k) un delegado de la Asociación Uruguaya de Empresas por la Calidad y la Excelencia; l) un delegado de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios. Los titulares designarán un representante en calidad de miembro suplente. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
Son atribuciones del Presidente del Comité: 1) (*) 2) Designar los integrantes de la Secretaría de Apoyo al Comité; 3) (*) 4) (*) 5) Requerir los datos necesarios para vigilar el desarrollo, ejecución, seguimiento y evolución del Programa. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Los Subcomités asesorarán al Comité Nacional, en forma preceptiva pero no vinculante, en los subprogramas que éste les encomiende, y tendrán a su cargo la coordinación, seguimiento y evaluación de dichos subprogramas.
Artículo 8 — Artículo 8
(*)
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, etc.