El fondo creado por el artículo 169 de la Ley N° 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, se integrará con el 5% (cinco por ciento) de los
Recursos de Afectación Especial de todas las Unidades Ejecutoras que
integran el Ministerio de Economía y Finanzas.
El porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo concepto de las
Unidades Ejecutoras con las excepciones que se establecen en la norma
citada en el artículo precedente.
La Dirección General Impositiva verterá, en forma mensual, para la
conformación del fondo, los recursos previstos en el artículo 2° de la
Ley 17.706 de 4 de noviembre de 2003.
La Dirección General de Casinos realizará adelantos a cuenta de su aporte
con una periodicidad no mayor a 3 (tres meses) realizando una
reliquidación anual antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente.
El fondo creado será administrado por el Ministerio de Economía y
Finanzas con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación y
será destinado a aumentar los ingresos personales menores respecto a los
promediales por grado.
Las Unidades Ejecutoras deberán brindar la información que requiera la
División Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas
respecto de las retribuciones que se abonen con cargo a todas las
financiaciones y conceptos del gasto en la forma que ésta lo determine.
Para la determinación del promedio se considerará lo percibido por todo
concepto y financiación por los funcionarios del Inciso, con las
siguientes excepciones: a) el 50% de la partida por exclusividad
percibidas por todos los funcionarios de la Dirección General Impositiva,
b) retribuciones que perciben los adscriptos de acuerdo a lo establecido
en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992,
c) retribuciones que perciben los funcionarios que cumplen funciones en
el exterior, d) retribuciones que perciben quienes desempeñan funciones
de Contador Central y de Coordinador en la Contaduría General de la
Nación, e) compensaciones de los Directores de División de la Dirección
Nacional de Aduanas (artículo 64 de la Ley N° 14.985 de 28 de diciembre
de 1979), f) compensación que perciben los Directores de la Dirección
General del Catastro Nacional (artículo 260 de la Ley N° 15.809 de 8 de
abril de 1986), g) prima por antigüedad y quebranto de caja y h) los
siguientes beneficios sociales: asignación familiar, hogar constituido,
prima por nacimiento y prima por matrimonio.
El promedio por grado se efectuará a nivel del Inciso considerándose los
ingresos personales para un mismo régimen horario. Las situaciones no
previstas serán resueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas previo
asesoramiento de la Contaduría General de la Nación.
El promedio se realizará una vez al año, tomando las retribuciones
permanentes del mes de enero y el promedio de las retribuciones variables
del ejercicio anterior.
Los funcionarios cuyas remuneraciones superen el promedio no percibirán
ningún ingreso derivado del citado fondo. Los funcionarios que estén por
debajo de dicho promedio percibirán una compensación proporcionada a la
diferencia de ingresos que tengan con el promedio de su grado.
Artículo 10 — Artículo 10
Para determinar la diferencia con el promedio se tomarán en cuenta todos
los ingresos percibidos por los funcionarios cualesquiera sea la fuente
de financiación y concepto del gasto, con la única excepción de prima por
nacimiento, prima por matrimonio, asignación familiar, prima por
antigüedad, quebranto de caja y hogar constituido. Los ingresos variables
se tomarán por el promedio de lo percibido en el ejercicio anterior y los
percibidos por una sola vez se dividirán entre 12 y se acumularán al mes
de referencia.
Artículo 11 — Artículo 11
La compensación se abonará con una periodicidad no mayor a tres meses.
Artículo 12 — Artículo 12
A los solos efectos de la percepción de la partida que se reglamenta en
el presente Decreto, se exceptúa a los funcionarios del Inciso del tope
establecido por el artículo 105 de la denominada Ley Especial N° 7 de 23
de diciembre de 1983, fijándose el mismo en el 90% (noventa por ciento)
de las retribuciones correspondientes al cargo de Director General de
Secretaría.
Artículo 13 — Artículo 13
Derógase el Decreto número 277/991 de 27 de mayo de 1991.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc.