Decreto177-2006·2006

FONDOS PUBLICOS EXTRAPRESUPUESTALES. REGLAMENTACION AL FONDO DE RECURSOS CON AFECTACION ESPECIAL. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/06/2006

Fecha de publicación

26/06/2006

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

El fondo creado por el artículo 169 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, se integrará con el 5% (cinco por ciento) de los Recursos de Afectación Especial de todas las Unidades Ejecutoras que integran el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 2Artículo 2

El porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo concepto de las Unidades Ejecutoras con las excepciones que se establecen en la norma citada en el artículo precedente.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección General Impositiva verterá, en forma mensual, para la conformación del fondo, los recursos previstos en el artículo 2° de la Ley 17.706 de 4 de noviembre de 2003. La Dirección General de Casinos realizará adelantos a cuenta de su aporte con una periodicidad no mayor a 3 (tres meses) realizando una reliquidación anual antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente.

Artículo 4Artículo 4

El fondo creado será administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación y será destinado a aumentar los ingresos personales menores respecto a los promediales por grado.

Artículo 5Artículo 5

Las Unidades Ejecutoras deberán brindar la información que requiera la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas respecto de las retribuciones que se abonen con cargo a todas las financiaciones y conceptos del gasto en la forma que ésta lo determine.

Artículo 6Artículo 6

Para la determinación del promedio se considerará lo percibido por todo concepto y financiación por los funcionarios del Inciso, con las siguientes excepciones: a) el 50% de la partida por exclusividad percibidas por todos los funcionarios de la Dirección General Impositiva, b) retribuciones que perciben los adscriptos de acuerdo a lo establecido en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, c) retribuciones que perciben los funcionarios que cumplen funciones en el exterior, d) retribuciones que perciben quienes desempeñan funciones de Contador Central y de Coordinador en la Contaduría General de la Nación, e) compensaciones de los Directores de División de la Dirección Nacional de Aduanas (artículo 64 de la Ley N° 14.985 de 28 de diciembre de 1979), f) compensación que perciben los Directores de la Dirección General del Catastro Nacional (artículo 260 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986), g) prima por antigüedad y quebranto de caja y h) los siguientes beneficios sociales: asignación familiar, hogar constituido, prima por nacimiento y prima por matrimonio.

Artículo 7Artículo 7

El promedio por grado se efectuará a nivel del Inciso considerándose los ingresos personales para un mismo régimen horario. Las situaciones no previstas serán resueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas previo asesoramiento de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 8Artículo 8

El promedio se realizará una vez al año, tomando las retribuciones permanentes del mes de enero y el promedio de las retribuciones variables del ejercicio anterior.

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios cuyas remuneraciones superen el promedio no percibirán ningún ingreso derivado del citado fondo. Los funcionarios que estén por debajo de dicho promedio percibirán una compensación proporcionada a la diferencia de ingresos que tengan con el promedio de su grado.

Artículo 10Artículo 10

Para determinar la diferencia con el promedio se tomarán en cuenta todos los ingresos percibidos por los funcionarios cualesquiera sea la fuente de financiación y concepto del gasto, con la única excepción de prima por nacimiento, prima por matrimonio, asignación familiar, prima por antigüedad, quebranto de caja y hogar constituido. Los ingresos variables se tomarán por el promedio de lo percibido en el ejercicio anterior y los percibidos por una sola vez se dividirán entre 12 y se acumularán al mes de referencia.

Artículo 11Artículo 11

La compensación se abonará con una periodicidad no mayor a tres meses.

Artículo 12Artículo 12

A los solos efectos de la percepción de la partida que se reglamenta en el presente Decreto, se exceptúa a los funcionarios del Inciso del tope establecido por el artículo 105 de la denominada Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, fijándose el mismo en el 90% (noventa por ciento) de las retribuciones correspondientes al cargo de Director General de Secretaría.

Artículo 13Artículo 13

Derógase el Decreto número 277/991 de 27 de mayo de 1991.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.