Artículo 1 — Artículo 1
La garantía prevista en el literal a) del art. 4º del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986 podrá constituirse, total o parcialmente, y a opción del interesado, mediante depósito en valores públicos constituído en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y el Ministerio de Economía y Finanzas, fianza o aval bancarios o garantía real, suficientes a juicio del Instituto Nacional de Carnes y a favor del Ministerio de Economía y Finanzas.