Decreto178-1988·1988

REGULACION DE NORMAS SOBRE GARANTIA ESTABLECIDA EN EL DECRETO 856/986, RELATIVA A DETERMINADOS EXPLOTADORES DE PLANTA DE FAENA Y EXPORTADORES DE CARNE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de octubre de 1988

Fecha de publicación

20/04/1988

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

La garantía prevista en el literal a) del art. 4º del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986 podrá constituirse, total o parcialmente, y a opción del interesado, mediante depósito en valores públicos constituído en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y el Ministerio de Economía y Finanzas, fianza o aval bancarios o garantía real, suficientes a juicio del Instituto Nacional de Carnes y a favor del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 2Artículo 2

Las personas físicas o jurídicas comprendidas en lo dispuesto por el literal a) del art. 4º del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, que tuvieren menos de seis meses en el ejercicio de la correspondiente actividad, ajustarán el monto de la garantía prevista en la citada norma mensualmente, dentro de los primeros diez días del mes siguiente y hasta completar el primer año en la actividad, en función del promedio mensual de sus ingresos netos actualizados del período en que actuaron, con el mínimo previsto en la norma mencionada. (*)

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital, dentro de los treinta días siguientes a su vigencia, las empresas comprendidas en el Art. 2º del presente decreto deberán proceder a la realización del primer ajuste que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en dicho artículo.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.