Artículo 2
Artículo 2.- Agrégase al artículo 25 del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente literal: "d) Las usinas de generación de electricidad existentes que se remodelaran, cuando ello implique un aumento en la capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria utilizada, siempre que por sus características anteriores o por las resultantes de la remodelación reúnan una capacidad de generación de más de 10 (diez) Megavatios. La remodelación podrá ser ejecutada bajo responsabilidad del titular, con la autorización en trámite, en las condiciones previstas en el literal "a" del presente artículo".