Decreto178-2010·2010

SANIDAD ANIMAL. ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE DE BOVINOS A CORRAL CON DESTINO A FAENA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de julio de 2010

Fecha de publicación

17/06/2010

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Alcance - Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatoria de los establecimientos dedicados en todo o en parte al engorde de bovinos a corral con destino a faena, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 2Artículo 2

Definición - A los efectos establecidos en el presente decreto, se consideran establecimientos pecuarios dedicados al engorde de bovinos a corral, los que mantienen sus animales confinados en espacios reducidos, no teniendo acceso a pastoreo directo y voluntario, y utilizan una alimentación exclusivamente en base a productos formulados (balanceados, granos, núcleos minerales u otros productos), para su terminación con destino directo a faena.

Artículo 3Artículo 3

De la solicitud de habilitación y registro - Los establecimientos especificados en el artículo 1° del presente decreto, deberán solicitar en las Oficinas de los Servicios Ganaderos Zonales o Locales de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la habilitación sanitaria y posterior registro en la División Contralor de Semovientes (DICOSE), proporcionando la información y documentación requerida a tales efectos, debiendo incluir: A- Razón Social. B- Nombre, domicilio del propietario o apoderado. C- Ubicación Geo referenciada de las instalaciones (N° de padrón y superficie del predio afectado). D- Distancia a centro poblado más cercano. E- Planos y croquis de las instalaciones (corrales, mangas, tubos, embarcadero), depósito de medicamentos, de acopio y fabricación de alimentos, ubicación de la vivienda, potrero de cuarentena, fuentes de agua, distancia de los cursos de agua relacionados a los corrales de engorde, playa de compostaje y ubicación del sitio de eliminación de cadáveres de animales. F- Descripción del procedimiento de manejo y destrucción de cadáveres. G- Plan sanitario elaborado y suscrito por veterinario de libre ejercicio o por Ingeniero Agrónomo, bajo la responsabilidad del propietario. H- Nombre y N° de registro del Veterinario de libre ejercicio actuante. I- Población máxima estimada. J- Autorización y/o constancia según corresponda, otorgada por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 4Artículo 4

De la habilitación sanitaria - Los Servicios Veterinarios Oficiales, previa inspección, habilitarán y controlarán los establecimientos dedicados al engorde de bovinos a corral, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá la autoridad competente, según lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

De la refrendación - La habilitación sanitaria deberá ser renovada anualmente a partir de la fecha de registro, mediante certificado expedido por un veterinario de libre ejercicio acreditado, a fin de verificar el mantenimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3° y 9° del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

De la documentación - Los establecimientos referidos en el artículo 1° del presente decreto, deberán mantener al día y disponibles los siguientes documentos: A- Registro de alimentos, incluyendo la composición y el origen B- Planilla de contralor interno establecida en el decreto N° 289/974 de 18 de abril de 1974. C- Planilla de contralor sanitario creada por decreto N° 177/04 de 2 de junio de 2004.

Artículo 7Artículo 7

Del Plan Sanitario - Los propietarios de los establecimientos de engorde de ganado bovino a corral, deberán cumplir con el Plan sanitario elaborado por un Médico Veterinario de libre ejercicio acreditado por la Dirección General de los Servicios Ganaderos.

Artículo 8Artículo 8

De las exigencias de infraestructura - La habilitación sanitaria, se otorgará, cumpliendo con los requisitos que se detallan a continuación: El predio deberá contar con cercado perimetral y con instalaciones adecuadas para el manejo sanitario de los animales (manga, cepo, corrales de recepción y embarque). El predio deberá tener corrales para animales enfermos y en recuperación, aislados del sector de engorde y del resto de las instalaciones del establecimiento (en especial, de las plantas de acopio de alimentos o de procesamiento de los mismos, del lugar de almacenamiento de productos veterinarios o de lugares que habiten personas). El establecimiento debe contar con equipo de desinfección de vehículos y personas y lugar cercado que oficie de crematorio o enterramiento de cadáveres. A) De los corrales: La ubicación de los corrales deberá permitir el escurrimiento de los líquidos. El piso de los corrales deberá minimizar la infiltración de las heces y orinas mediante compactación de la tierra o pisos de material. Deberán tener bebederos y comederos construidos con material que permita su limpieza y desinfección. Los corrales deberán estar construidos de tal manera, que se minimice el escurrido de elementos de desecho hacia otros corrales de engorde, instalaciones de manejo sanitario o embarcadero. Las calles de alimentación se ubicarán por encima del nivel de los corrales. B) Del tratamiento de desechos sólidos (estiércol): Los establecimientos deberán contar con sistema de retiro periódico de estiércol que minimice la contaminación ambiental y preserve el bienestar animal y la salud pública. C) Se exigirá el control físico-químico y bacteriológico (por lo menos una vez al año) de las fuentes de agua, utilizadas para el consumo animal, de acuerdo a los parámetros establecidos por la autoridad competente.

Artículo 9Artículo 9

Los establecimientos dedicados al engorde de bovinos a corral que se encuentren en funcionamiento al momento de entrada en vigencia del presente decreto, dispondrán del plazo de 1 (un) año, para realizar las modificaciones que resulten necesarias, a fin de cumplir con las obligaciones emergentes del mismo.

Artículo 10Artículo 10

Los funcionarios inspectivos de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quedan facultados para inspeccionar los establecimientos, instalaciones, realizar muestreos en animales, raciones y agua, a fin de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. A dichos efectos el propietario o encargado del establecimiento, permitirá el ingreso al mismo, a los funcionarios mencionados en el inciso anterior, proporcionando toda documentación e información que le sea solicitada.

Artículo 11Artículo 11

De la responsabilidad - Los titulares de los establecimientos agropecuarios inscriptos, serán responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

De los alimentos o medicamentos prohibidos - En caso de constatarse la existencia, almacenamiento o alimentación de animales, con algún producto, ración o sustancia prohibida, el establecimiento se considerará de riesgo sanitario y los Servicios Veterinarios Oficiales, quedarán facultados para disponer la suspensión preventiva en el registro y/o inhabilitación para operar, realizándose en forma inmediata la interdicción y el decomiso de dichos productos y sustancias.

Artículo 13Artículo 13

De las sanciones - El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente decreto, aparejará la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas especiales vigentes.

Artículo 14Artículo 14

Publíquese, etc.