Alcance - Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatoria
de los establecimientos dedicados en todo o en parte al engorde de bovinos
a corral con destino a faena, a cargo de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Definición - A los efectos establecidos en el presente decreto, se
consideran establecimientos pecuarios dedicados al engorde de bovinos a
corral, los que mantienen sus animales confinados en espacios reducidos,
no teniendo acceso a pastoreo directo y voluntario, y utilizan una
alimentación exclusivamente en base a productos formulados (balanceados,
granos, núcleos minerales u otros productos), para su terminación con
destino directo a faena.
De la solicitud de habilitación y registro - Los establecimientos
especificados en el artículo 1° del presente decreto, deberán solicitar en
las Oficinas de los Servicios Ganaderos Zonales o Locales de la Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, la habilitación sanitaria y posterior registro en la División
Contralor de Semovientes (DICOSE), proporcionando la información y
documentación requerida a tales efectos, debiendo incluir:
A- Razón Social.
B- Nombre, domicilio del propietario o apoderado.
C- Ubicación Geo referenciada de las instalaciones (N° de padrón y
superficie del predio afectado).
D- Distancia a centro poblado más cercano.
E- Planos y croquis de las instalaciones (corrales, mangas, tubos,
embarcadero), depósito de medicamentos, de acopio y fabricación de
alimentos, ubicación de la vivienda, potrero de cuarentena, fuentes
de agua, distancia de los cursos de agua relacionados a los
corrales de engorde, playa de compostaje y ubicación del sitio de
eliminación de cadáveres de animales.
F- Descripción del procedimiento de manejo y destrucción de cadáveres.
G- Plan sanitario elaborado y suscrito por veterinario de libre
ejercicio o por Ingeniero Agrónomo, bajo la responsabilidad del
propietario.
H- Nombre y N° de registro del Veterinario de libre ejercicio
actuante.
I- Población máxima estimada.
J- Autorización y/o constancia según corresponda, otorgada por la
Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
De la habilitación sanitaria - Los Servicios Veterinarios Oficiales,
previa inspección, habilitarán y controlarán los establecimientos
dedicados al engorde de bovinos a corral, de acuerdo a las condiciones,
requisitos y procedimientos que establecerá la autoridad competente, según
lo dispuesto en el presente decreto.
De la refrendación - La habilitación sanitaria deberá ser renovada
anualmente a partir de la fecha de registro, mediante certificado expedido
por un veterinario de libre ejercicio acreditado, a fin de verificar el
mantenimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3° y 9° del
presente decreto.
De la documentación - Los establecimientos referidos en el artículo 1°
del presente decreto, deberán mantener al día y disponibles los siguientes
documentos:
A- Registro de alimentos, incluyendo la composición y el origen
B- Planilla de contralor interno establecida en el decreto N° 289/974
de 18 de abril de 1974.
C- Planilla de contralor sanitario creada por decreto N° 177/04 de 2
de junio de 2004.
Del Plan Sanitario - Los propietarios de los establecimientos de engorde
de ganado bovino a corral, deberán cumplir con el Plan sanitario elaborado
por un Médico Veterinario de libre ejercicio acreditado por la Dirección
General de los Servicios Ganaderos.
De las exigencias de infraestructura - La habilitación sanitaria, se
otorgará, cumpliendo con los requisitos que se detallan a continuación:
El predio deberá contar con cercado perimetral y con instalaciones
adecuadas para el manejo sanitario de los animales (manga, cepo, corrales
de recepción y embarque).
El predio deberá tener corrales para animales enfermos y en recuperación,
aislados del sector de engorde y del resto de las instalaciones del
establecimiento (en especial, de las plantas de acopio de alimentos o de
procesamiento de los mismos, del lugar de almacenamiento de productos
veterinarios o de lugares que habiten personas).
El establecimiento debe contar con equipo de desinfección de vehículos y
personas y lugar cercado que oficie de crematorio o enterramiento de
cadáveres.
A) De los corrales:
La ubicación de los corrales deberá permitir el escurrimiento de los
líquidos.
El piso de los corrales deberá minimizar la infiltración de las heces y
orinas mediante compactación de la tierra o pisos de material.
Deberán tener bebederos y comederos construidos con material que permita
su limpieza y desinfección.
Los corrales deberán estar construidos de tal manera, que se minimice el
escurrido de elementos de desecho hacia otros corrales de engorde,
instalaciones de manejo sanitario o embarcadero.
Las calles de alimentación se ubicarán por encima del nivel de los
corrales.
B) Del tratamiento de desechos sólidos (estiércol):
Los establecimientos deberán contar con sistema de retiro periódico de
estiércol que minimice la contaminación ambiental y preserve el bienestar
animal y la salud pública.
C) Se exigirá el control físico-químico y bacteriológico (por lo menos una
vez al año) de las fuentes de agua, utilizadas para el consumo animal, de
acuerdo a los parámetros establecidos por la autoridad competente.
Los establecimientos dedicados al engorde de bovinos a corral que se
encuentren en funcionamiento al momento de entrada en vigencia del
presente decreto, dispondrán del plazo de 1 (un) año, para realizar las
modificaciones que resulten necesarias, a fin de cumplir con las
obligaciones emergentes del mismo.
Artículo 10 — Artículo 10
Los funcionarios inspectivos de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quedan facultados para
inspeccionar los establecimientos, instalaciones, realizar muestreos en
animales, raciones y agua, a fin de controlar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto.
A dichos efectos el propietario o encargado del establecimiento, permitirá
el ingreso al mismo, a los funcionarios mencionados en el inciso anterior,
proporcionando toda documentación e información que le sea solicitada.
Artículo 11 — Artículo 11
De la responsabilidad - Los titulares de los establecimientos
agropecuarios inscriptos, serán responsables del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 12 — Artículo 12
De los alimentos o medicamentos prohibidos - En caso de constatarse la
existencia, almacenamiento o alimentación de animales, con algún producto,
ración o sustancia prohibida, el establecimiento se considerará de riesgo
sanitario y los Servicios Veterinarios Oficiales, quedarán facultados para
disponer la suspensión preventiva en el registro y/o inhabilitación para
operar, realizándose en forma inmediata la interdicción y el decomiso de
dichos productos y sustancias.
Artículo 13 — Artículo 13
De las sanciones - El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el
presente decreto, aparejará la aplicación de lo dispuesto por los
artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas especiales
vigentes.
Artículo 14 — Artículo 14
Publíquese, etc.