Decreto179-1987·1987

SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/03/1987

Fecha de publicación

15/05/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Exceptúanse a las instituciones de Asistencia Médica Colectiva del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 87/983, de 22 de marzo de 1983, respecto de las gestiones de aumento de cuotas asistenciales correspondientes a la emisión del mes de abril de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a incrementar a partir de la emisión correspondiente al mes de abril de 1987 su cuota de afiliación en un hasta 3.5% (tres con cinco por ciento) adicional al incremento que resulte de la incidencia de las variaciones de costos que autorice la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos. (*)

Artículo 3Artículo 3

Cada institución deberá presentar ante la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos anexos explicativos del manejo de los recursos adicionales obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo dar cumplimiento a las siguientes condiciones: a) La administración de cada institución no adoptará decisiones que impliquen un desvío de dichos fondos con relación a su objetivo específico y en particular, teniendo en cuenta la incidencia del Rubro mano de obra; contratar personal, otorgar incrementos salariales por encima de lo dispuesto en los laudos del Consejo de Salarios debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo y abonar horas no trabajadas o no cumplidas bajo control de las autoridades de la institución; b) Las instituciones que tengan déficit de gestión destinarán exclusivamente al abatimiento de dicho déficit el aporte adicional dispuesto; c) Demostrar que la mejora en la relación ingreso-egresos operativos se correlaciona razonablemente con el aporte adicional dispuesto en el presente decreto; d) Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión Social y el Fondo Nacional de Recursos. El no cumplimiento de cualquiera de las condiciones expuestas determinará que la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos suspenda el ajuste adicional dispuesto, previo asesoramiento de la Comisión que crea el artículo siguiente. (*)

Artículo 4Artículo 4

Créase una Comisión que asesorará a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos respecto del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo anterior. Dicha Comisión estará integrada por sendos representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Salud Pública y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.