Artículo 1.- La Comisión Nacional de Educación Física designará en cada
capital de departamento, excepto Montevideo, Comisiones Departamentales
Honorarias para que la secunden en su cometido. Asimismo en las demás
ciudades, pueblos y villas, etc. de la República, designará Comisiones
Locales Honorarias para secundar a la respectiva Departamental.
Artículo 2.- Las Comisiones Departamentales tendrán seis miembros cinco
de ellos designados por la Comisión Nacional de Educación Física a
propuesta de las respectivas Intendencias, de tal forma que existan: 1
representante de la Intendencia Municipal, 2 representantes de trayectoria
en el deporte, 1 representante de la enseñanza y 1 representante de Salud
Pública. Ninguno de éstos podrá tener relación funcional con la Comisión
Nacional de Educación Física. El sexto miembro será el Inspector
Departamental de Educación Física, como miembro nato, con voz y sin voto.
En caso que pudiera existir más de un Inspector Departamental la Comisión
Nacional de Educación Física establecerá cual de ellos será quien integre
la Comisión Departamental. En aquellos departamentos en cuya Intendencia
exista un Director de Deportes o quien haga sus veces, éste integrará,
también la Comisión Departamental, como miembro nato con voz y sin voto,
quedando, entonces, constituida con 7 miembros.
Artículo 3.- Las Comisiones Locales se integrarán, en lo posible, con
un máximo de seis miembros y un mínimo de cuatro, todos ellos menos uno,
serán designados por la Comisión Nacional de Educación Física, a propuesta
de la Comisión Departamental correspondiente, con una representatividad y
condiciones similares a las establecidas en el artículo 2º el otro
integrante, será el Jefe de Servicio Local, como miembro nato, con voz y
sin voto. En caso de existir de un Jefe de Servicio, la Comisión Nacional
de Educación Física establecerá cual de ellos será quien integre la
Comisión Local.
Artículo 4.- Los miembros de las Comisiones Departamentales y de las
Comisiones Locales durarán en sus cometidos mientras la Comisión Nacional
de Educación Física no decida su sustitución.
Artículo 5.- Las Comisiones Departamentales y las Locales deberán
reunirse periódicamente y para su funcionamiento se regirán por las normas
legales y reglamentarias vigentes para la Comisión Nacional, en la parte
que le sean aplicables.
Artículo 6.- Las Comisiones Departamentales tendrán los siguientes
cometidos: a) Cooperar, con el Personal Tecnico-docente de Educación
Física, en la ejecución, y desarrollo de los programas de actividades;
b) Promover la difusión y progreso de las actividades de Educación Física,
Recreación y Deportes, dentro de su jurisdicción;
c) Recibir, periódica y sistemáticamente, toda información relativa a la
marcha de los servicios por parte de la Inspección Departamental;
d) Informar sobre toda solicitud de contribución en dinero, venta o
donación de útiles que realicen las entidades departamentales (clubes
deportivos, escuelas, etc.);
e) Conseguir recursos extraordinarios para apoyar los gastos que demande
el funcionamiento de los servicios de Educación Física y Recreación
establecidos dentro de su jurisdicción;
f) Administrar o invertir con anuencia de la Comisión Nacional de
Educación Física, los recursos que se le asignen y los que por otro
arbitrio cualquiera se pusieran a su disposición;
g) Comunicar a la Inspección Departamental todo hecho irregular en el
cumplimiento de los servicios;
h) Proponer a la Comisión Nacional de Educación Física, los médicos y
odontólogos que deberán tener a su cargo la expedición de los Certificados
de Aptitud Deportiva en el ámbito Departamental;
i) Promover convenios entre las Intendencias, Servicios de Salud Pública y
Comisión Nacional de Educación Física, proponiendo a ésta su concreción a
fin de facilitar la realización de los exámenes pertinentes para la
expedición de los Certificados de Aptitud Deportiva;
j) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre
presentación de la Ficha Médica de Aptitud Deportiva en la participación
en torneos deportivos, de cualquier naturaleza que se efectúen en el
ámbito Departamental.
Artículo 7.- Iguales cometidos tendrán las Comisiones Locales, dentro
del ámbito de su jurisdicción, con la limitación establecida en el
artículo 10.
Artículo 8.- Las Comisiones Departamentales de Educación Física no
tienen facultad de decisión, en lo que en la parte técnico-docente del
desarrollo de las actividades de Educación Física y Recreación respecta,
pero como interesados en la eficiencia, progreso y buena marcha de los
servicios, podrán proponer a la Comisión Nacional de Educación Física,
todas las medidas que crean conducentes a tales fines.
Artículo 9.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las
Comisiones Locales, pero éstas, en ningún caso, podrán dirigirse
directamente a la Comisión Nacional de Educación Física, sino a la
respectiva Comisión Departamental, salvo que ésta no estuviere integrada.
Artículo 10.- Los planteamientos y solicitudes de las Comisiones
Locales dirigidos a las Comisiones Departamentales serán estudiados por
éstas y elevados a la Comisión Nacional de Educación Física, cuando la
entidad del asunto así lo determine.
Artículo 11.- Derógase el decreto 18/986 de fecha 21 de enero de 1986.
Artículo 12.- Comuníquese, publíquese, etc.