Decreto18-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 21. CORREDORES DE BOLSA. CORREDORES DE CAMBIO Y GESTORES EN TRAMITE DE IMPORTACION Y EXPORTACION. EXPORTACIONES. IMPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

25/02/1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 18% (dieciocho por ciento) con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1, "Comercio", Subgrupo Nº 21 "Corredores de Bolsa, Corredores de Cambio y Gestores en Trámite de Importación y Exportación", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el salario mínimo de la categoría Cadete de la categorización vigente para el Subgrupo será de N$ 34.338,00 (treinta y cuatro mil trescientos treinta y ocho) desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en el presente decreto no se incluye al personal de dirección.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-