Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase a partir del 1º de enero de 1997, un aumento del 5,25% (cinco con veinticinco por ciento) a las retribuciones líquidas de los trabajadores rurales excluida alimentación y vivienda.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase a partir del 1º de enero de 1997, un aumento del 5,25% (cinco con veinticinco por ciento) a las retribuciones líquidas de los trabajadores rurales excluida alimentación y vivienda.
Artículo 2 — Artículo 2
Los trabajadores rurales que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además del aumento referido en el numeral precedente y desde la misma fecha, la suma líquida de $ 481 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta y uno) mensuales o su equivalente diario de $ 19,50 (pesos uruguayos diecinueve con 50) que se componen de la siguiente forma: a) por concepto de alimentación, equivalente a $ 275 (pesos uruguayos doscientos setenta y cinco) o su equivalente diario de $ 11 (pesos uruguayos once); b) por concepto de vivienda equivalente a $ 206 (pesos uruguayos doscientos seis) pesos o su equivalente diario de $ 8,50 (pesos uruguayos ocho con 50).
Artículo 3 — Artículo 3
Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.