Decreto18-2010·2010

REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO. METZEN Y SENA S.A.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/2010

Fecha de publicación

28/01/2010

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para los trabajadores de la firma Metzen y Sena S.A. que, encontrándose en situación de suspensión total de trabajo, reúnan los requisitos exigidos por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación. Podrán acceder a este subsidio especial, por todo el lapso previsto en el inciso primero del artículo siguiente, tanto quienes tuvieren derecho a percibir la prestación por desempleo de carácter general durante todo o parte del período máximo previsto en el artículo 6.1 del citado decreto - ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, como quienes no lo tuvieren por haber agotado dicho máximo.

Artículo 2Artículo 2

El régimen instaurado a través del presente decreto amparará la desocupación por causal suspensión total, durante los meses comprendidos desde diciembre de 2009 hasta mayo de 2010 inclusive, como máximo. La solicitud de subsidio presentada dentro de los 30 (treinta) días corridos posteriores a la vigencia del presente decreto, habilitará a percibir el beneficio desde la configuración de la causal. De formularse fuera de ese plazo, será de aplicación lo previsto en el artículo 2° del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y lo dispuesto en el artículo 4° del decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.

Artículo 3Artículo 3

El monto de la prestación será: 1) para los trabajadores con remuneración mensual fija o variable, el equivalente a los porcentajes que se establecen a continuación, del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal: A) 70% (setenta por ciento), por el primer mes de subsidio e idéntico porcentaje por el segundo; B) 65% (sesenta y cinco por ciento), por el tercero; C) 60% (sesenta por ciento), por el cuarto; D) 55% (cincuenta y cinco por ciento), por el quinto; E) 50% (cincuenta por ciento), por el sexto; 2) para los trabajadores con remuneración por día o por hora, el equivalente a las cantidades de jornales mensuales que se establecen a continuación, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta: A) 17 (diecisiete) jornales, por el primer mes de subsidio e idéntica cifra por el segundo; B) 16 (dieciséis) jornales por el tercero; C) 14 (catorce) jornales por el cuarto; D) 13 (trece) jornales por el quinto; E) 12 (doce) jornales por el sexto. Los trabajadores que se encontraren en la situación prevista por el artículo 7.10 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, percibirán el suplemento que allí se indica, sobre el monto del subsidio que les correspondiere según lo establecido precedentemente, sin perjuicio de que, en ningún caso, la prestación superará el tope fijado por el inciso segundo del artículo 10 del citado decreto - ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley referida.

Artículo 4Artículo 4

El monto del subsidio previsto en el presente decreto no podrá superar los siguientes máximos: A) 11 BPC (once Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes de subsidio e idéntico tope por el segundo; B) 10,5 BPC (diez y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el tercero; C) 9,5 BPC (nueve y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el cuarto; D) 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el quinto; E) 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el sexto. A estos máximos, se adicionará el suplemento a que refiere el inciso final del artículo anterior, si correspondiere.

Artículo 5Artículo 5

Las solicitudes de amparo al régimen especial establecido por este decreto, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.

Artículo 6Artículo 6

En todo lo que no esté específicamente regulado en el presente decreto, será de aplicación lo dispuesto por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, y el decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.