Decreto180-1985·1985

AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. ABRIL 1985

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/05/1985

Fecha de publicación

23/05/1985

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1 de abril de 1985 otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 2 al 26 del Presupuesto Nacional un aumento por partida fija de N$ 1.600,00 (nuevos pesos un mil seiscientos). Los funcionarios comprendidos en el Régimen A (Escalafones Técnico -Profesional, Administrativo, Especializado y de Servicio) percibirán el aumento a prorrata del horario presupuestal del cargo como se detalla a continuación: 30 (treinta) horas semanales, N$ 1.200,00 (nuevos pesos un mil doscientos); 36 (treinta y seis) horas, N$ 1.440,00 (nuevos pesos un mil cuatrocientos cuarenta); 40 (cuarenta) horas N$ 1.600,00 (nuevos pesos un mil seiscientos); 44 (cuarenta y cuatro) horas, N$ 1.760,00 (nuevos pesos un mil setecientos sesenta) y 48 (cuarenta y ocho horas) N$ 1.920,00 (nuevos pesos un mil novecientos veinte). En el caso de dedicación horaria presupuestal, docente o no docente, inferior a 30 (treinta) horas, el aumento de N$ 1.200,00 (nuevos pesos un mil doscientos) se prorrateará en función de ella. Para los funcionarios docentes del Consejo del Niño y del Inciso 25 el aumento de N$ 1.200,00 (nuevos pesos un mil setecientos) a que se refiere el artículo 1º estará referido a una dedicación de 20 horas semanales y se prorrateará a razón de N$ 60,00 (nuevos pesos sesenta) por hora semanal de clase con tope de N$ 1.800,00 (nuevos pesos un mil ochocientos) por 30 (treinta) horas semanales de labor.

Artículo 2Artículo 2

Otórgase un aumento especial de NS 1.200,00 (nuevos pesos un mil doscientos) a los funcionarios de los Organismos de menores ingresos a saber: Inciso 12, Ministerio de Salud Pública; Inciso 14, Ministerio de Justicia (incluidos los Servicios Administrativos y Técnicos del Poder Judicial); Inciso 18, Corte Electoral; en el Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura, la Biblioteca Nacional y el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, y los funcionarios no docentes del Inciso 25, Administración de la Enseñanza Pública y del Consejo del Niño del Ministerio de Educación y Cultura. Para los funcionarios no docentes del Consejo del Niño y hasta una retribución de NS 10.250,00 (nuevos pesos diez mil doscientos cincuenta) por todo concepto a marzo de 1985 se otorga un aumento adicional de N$ 500,00 (nuevos pesos quinientos) por ser el organismo de menores retribuciones de la Administración. Para el cálculo de la retribución de las cuidadoras del Consejo del Niño se tomará la remuneración del Grado Ab1, 30 (treinta) horas del Organismo.

Artículo 3Artículo 3

A los funcionarios que perciban su remuneración por jornal les corresponderá un aumento de N$ 64,00 (nuevos pesos sesenta y cuatro) por cada jornada de 8 (ocho) horas.

Artículo 4Artículo 4

El aumento no integrará el sueldo básico de los funcionarios y se registrará en un renglón especial.

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios comprendidos en este incremento salarial no podrán percibir aumentos que superen los importes fijados precedentemente. Dichos importes no serán tenidos en cuenta para ajustar ningún tipo de retribución que se determine en base al valor que resulte incrementado en este decreto a excepción del sueldo anual complementario. Tampoco generará ningún derecho en las pasividades que se regulan en función de porcentajes sobre las remuneraciones del personal en actividad.

Artículo 6Artículo 6

Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los instructivos necesarios para la implementación de este decreto y determine el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente en el mismo, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.

Artículo 7Artículo 7

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto en este decreto.

Artículo 8Artículo 8

El incremento de crédito automático previsto por el artículo 30 del decreto-ley 14.550 de fecha 10 de agosto de 1975 será registrado en un derivado especial en situación de indisponibilidad.

Artículo 9Artículo 9

A partir de la fecha de aprobación de este decreto déjase sin efecto el adelanto a cuenta de futuros aumentos establecido por los decretos 327/983 de 16 de setiembre de 1983 y 18/984 de 12 de enero de 1984 para los funcionarios que ingresen a la Administración.

Artículo 10Artículo 10

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.