Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1990, redúcese en un 20% (veinte por ciento) el valor real de los bienes inmuebles rurales. El valor fiscal resultante será aplicable para la determinación de los valores a que refieren los literales a) y f) del artículo 1° del Título 14 del Texto Ordenado 1987, conforme a lo dispuesto por los artículos 2° y 3° del decreto 688/990 de 21 de diciembre de 1990.