Artículo 1 — Artículo 1
Desígnase a las empresas comercializadoras mayoristas, agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a sus enajenaciones de supergás a minoristas.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Desígnase a las empresas comercializadoras mayoristas, agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a sus enajenaciones de supergás a minoristas.
Artículo 2 — Artículo 2
El monto de la percepción se determinará aplicando el 35% (treinta y cinco por ciento) a la diferencia entre el impuesto incluido en el precio de venta al público y el impuesto incluido en el precio de venta al minorista.
Artículo 3 — Artículo 3
Los adquirentes sujetos a percepción deberán facturar y liquidar el impuesto generado por sus operaciones de acuerdo al régimen general, deduciendo como impuesto de compras el facturado por el agente de percepción, con excepción del impuesto percibido. Este último será deducido del monto a pagar que surja de la referida liquidación.
Artículo 4 — Artículo 4
Si el monto de las percepciones practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que esta última establezca.
Artículo 5 — Artículo 5
Cuando los agentes designados precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente Decreto regirá para operaciones realizadas a partir del 1º de Julio de 2006.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.