Decreto181-1986·1986

TASA DE SERVICIOS REGISTRALES. ABRIL 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de enero de 1986

Fecha de publicación

13/05/1986

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Por las solicitudes de información registral, que se presenten a los Registros Públicos (Programa 1.20 del inciso 11) se deberá abonar una "Tasa de Servicios Registrales" de N$ 200 (Nuevos pesos doscientos). A este efecto, las solicitudes presentadas al Registro General de Inhibiciones, Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones y Derechos Civiles de la Mujer y a la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, se considerarán dos solicitudes independientes, que deberá tributar por separado. La primera ampliación de las solicitudes de información estará exonerada de la tasa que se reglamenta. Cada una de las posteriores ampliaciones abonará una tasa de N$ 100 (Nuevos pesos cien). (*)

Artículo 2Artículo 2

Las solicitudes de información registral relativas a operaciones no superiores a N$ 30.000 (Nuevos pesos treinta mil) abonarán una "Tasa de Servicios Registrales" de N$ 100 (Nuevos pesos cien). En estos casos las segundas y ulteriores ampliaciones pagarán una tasa de N$ 40 (Nuevos pesos cuarenta). (*)

Artículo 3Artículo 3

Los profesionales universitarios y los particulares que soliciten información registral amparados en lo dispuesto en el artículo anterior, deberán hacer constar en la solicitud, que la operación que motiva el pedido de información tiene un monto inferior al indicado. Las declaraciones inexactas configurarán defraudación, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las Oficinas Públicas e Instituciones de Crédito ante las cuales se presentaren las solicitudes mencionadas en el artículo 2, tendrán la obligación de retenerlas y comunicarlo al Ministerio de Educación y Cultura o de Economía y Finanzas, cuando, de acuerdo a los antecedentes que posean del caso, sea presumible la defraudación.

Artículo 5Artículo 5

Las solicitudes de información que se presenten al Registro General de Inhibiciones, en cualquiera de sus secciones, y Traslaciones de Dominio, que contuvieren más de diez nombres de personas naturales o jurídicas, sean o no distintas, pagarán un suplemento de tasa de N$ 100 (Nuevos pesos cien), por cada diez nombres o fracción de esa cantidad.

Artículo 6Artículo 6

Los Registros Públicos rechazarán las solicitudes de información, por la que no se hubiere abonado la "Tasa de Servicios Registrales". (*)

Artículo 7Artículo 7

Cada solicitud de información registral no podrá contener referencia de más de tres bienes inmuebles o padrones inmobiliarios. Cuando se trate de padrones originarios, cada solicitud no podrá comprender más de tres fracciones, lotes o solares.

Artículo 8Artículo 8

Las solicitudes de información de "Urgente Despacho" tendrán un trámite preferente y se devolverán informadas dentro de las setenta y dos horas de presentadas. Estas solicitudes abonarán, además del derecho que expresar los artículos primero y tercero, una sobretasa de N$ 100 (Nuevos pesos cien). En los casos previstos en el artículo 2 el monto de la sobretasa será de N$ 100 (Nuevos pesos cien). El Registro al cual se presenten estas solicitudes podrá cuotificar el ingreso diario de acuerdo con su capacidad de procesamiento.

Artículo 9Artículo 9

Anualmente el Poder Ejecutivo fijará la "Tasa de Servicios Registrales" teniendo en cuenta la variación operada en el índice de precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos, desde la última fijación o ajuste en su caso, redondeando en 5 o 10 nuevos pesos, la cantidad resultante. Los aumentos regirán a partir del año siguiente.

Artículo 10Artículo 10

La "Tasa de Servicios Registrales" se abonará mediante estampillas que se adhieran a cada solicitud de información e inutilizarán en la forma que se expresa en el artículo sexto.

Artículo 11Artículo 11

Estarán exonerados de la "Tasa de Servicios Registrales": a) Las solicitudes que se formulen para acreditar la vigencia de cartas poderes, cuya finalidad fuere la gestión o cobre de jubilaciones, pensiones, préstamos, adelantos o demás créditos similares cuyo monto no exceda de veinte unidades reajustables. b) Las solicitudes que presenten las entidades oficiales que estuvieren liberadas de Tasas Registrales por sus leyes orgánicas o complementarias. Dichas solicitudes deberán indicar el fundamento legal de la exoneración y estar firmadas por el Jefe de los Servicios Notariales.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.