Decreto181-1997·1997

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. MAYO 1997 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/05/1997

Fecha de publicación

6 de mayo de 1997

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1997, las retribuciones líquidas mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería y forestación, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.183 $ 47.32 Capataz $ 933 $ 37.32 Escribiente y Maquinista forestal $ 881 $ 35.24 Peón Especializado, Tractorista, Sereno, Peón Chacarero y Guardabosques $ 860 $ 34.40 Peón Común $ 804 $ 32.16 Menores de 18 años y Cocinero $ 638 $ 25.52 Servicio Doméstico $ 555 $ 22.20 Tropero, Jornalero y Peón Zafral ----- $ 40.21 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1997, las retribuciones líquidas mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan; CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.105 $ 44.20 Capataz $ 816 $ 32.64 Escribiente $ 758 $ 30.32 Peón Especializado $ 719 $ 28.76 Sereno $ 719 $ 28.76 Peón Chacarero $ 719 $ 28.76 Peón Común $ 657 $ 26.28 Menores de 18 años $ 510 $ 20.40 Cocinero $ 510 $ 20.40 Servicio Doméstico $ 491 $ 19.64 Peón Jornalero ---- $ 31.27 (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1997 las retribuciones líquidas mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.183 $ 47.32 Capataz $ 933 $ 37.32 Escribiente $ 881 $ 35.24 Tractorista $ 860 $ 34.40 Peón Chacarero $ 860 $ 34.40 Peón Común $ 804 $ 32.16 Menores de 18 años $ 638 $ 25.52 Cocinero $ 638 $ 25.52 Servicio Doméstico $ 555 $ 22.20 Peón Zafral ---- $ 40.21 (*)

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de $ 503.00 (Pesos Uruguayos quinientos tres), mensuales o su equivalente diario de $ 20.38 (Pesos Uruguayos veinte con treinta y ocho).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 4.5% (cuatro con cinco por ciento) sobre los salarios líquidos vigentes al 30 de abril de 1997.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.