Decreto181-2000·2000

REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD. PERSONAL DE VIGILANCIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/06/2000

Fecha de publicación

28/06/2000

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Toda persona privada, física o jurídica, que desempeñe tareas de vigilancia, protección y seguridad de personas y bienes en locales bailables, boites, discotecas y establecimientos similares se considera comprendida dentro de lo prescrito en el artículo 5º del Decreto 275/99 del 14 de setiembre de 1999.

Artículo 2Artículo 2

Las personas mencionadas, además de cumplir los requisitos establecidos en el art. 6.2 del Decreto 275/99, deberán presentar para obtener su habilitación: a) Certificado de aptitud psíquica para la tarea específica, otorgado por un profesional psicólogo debidamente habilitado, el que deberá ser renovado anualmente. b) Certificado que acredite su aptitud para el desempeño de la función, otorgado por Centros de Capacitación habilitados por el Ministerio del Interior, de acuerdo a la reglamentación que se dictará.

Artículo 3Artículo 3

El personal a que refiere el presente Decreto tendrá prohibido el porte de armas durante el desarrollo de su tarea específica.

Artículo 4Artículo 4

En ocasión de su desempeño, el referido personal deberá lucir estampado en su vestimenta, a nivel del pectoral izquierdo y claramente visible el Número de habilitado que le fuera otorgado por el RE.NA.EM.SE., debiendo portar además un carné identificatorio homologado por el mismo, el que deberá ser exhibido a requerimiento de las autoridades policiales y deberá contener: foto carné, nombres y apellidos, Cédula de Identidad y Número de habilitación.

Artículo 5Artículo 5

Los titulares o encargados de los locales considerados deberán controlar que las personas que llevan a cabo las tareas referidas posean la habilitación correspondiente, debiendo llevar una planilla que individualice quienes se desempeñan en cada ocasión de funcionamiento del local, con sus datos filiatorios y de habilitación, la que deberá ser exhibida a requerimiento de las autoridades policiales.

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

El régimen sancionatorio aplicable a los locales incumplidores será el previsto en el Decreto 422/80.

Artículo 8Artículo 8

Constatado por las autoridades policiales competentes el incumplimiento de los requisitos establecidos por el presente, y una vez adoptadas las medidas sancionatorias pertinentes en el ámbito de su competencia, se dará cuenta inmediata al RE.NA.EM.SE., a los efectos del registro de los locales infractores y del ejercicio de la potestad sancionatoria de dicha dependencia sobre personas privadas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 5º del Decreto 275/99.

Artículo 9Artículo 9

El RE.NA.EM.SE llevará asimismo un legajo de cada persona privada física o jurídica habilitada en el que constará toda actuación que haya ameritado la intervención policial y/o judicial, debiendo ser evaluados estos antecedentes para la inhabilitación o la no renovación de la habilitación, en su caso.

Artículo 10Artículo 10

Se otorga un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto a efectos de regularizar la situaciones actuales.

Artículo 11Artículo 11

Publíquese, comuníquese, etc.