Toda persona privada, física o jurídica, que desempeñe tareas de
vigilancia, protección y seguridad de personas y bienes en locales
bailables, boites, discotecas y establecimientos similares se considera
comprendida dentro de lo prescrito en el artículo 5º del Decreto 275/99
del 14 de setiembre de 1999.
Las personas mencionadas, además de cumplir los requisitos establecidos
en el art. 6.2 del Decreto 275/99, deberán presentar para obtener su
habilitación:
a) Certificado de aptitud psíquica para la tarea específica, otorgado por
un profesional psicólogo debidamente habilitado, el que deberá ser
renovado anualmente.
b) Certificado que acredite su aptitud para el desempeño de la función,
otorgado por Centros de Capacitación habilitados por el Ministerio del
Interior, de acuerdo a la reglamentación que se dictará.
El personal a que refiere el presente Decreto tendrá prohibido el porte
de armas durante el desarrollo de su tarea específica.
En ocasión de su desempeño, el referido personal deberá lucir estampado
en su vestimenta, a nivel del pectoral izquierdo y claramente visible el
Número de habilitado que le fuera otorgado por el RE.NA.EM.SE., debiendo
portar además un carné identificatorio homologado por el mismo, el que
deberá ser exhibido a requerimiento de las autoridades policiales y
deberá contener: foto carné, nombres y apellidos, Cédula de Identidad y
Número de habilitación.
Los titulares o encargados de los locales considerados deberán controlar
que las personas que llevan a cabo las tareas referidas posean la
habilitación correspondiente, debiendo llevar una planilla que
individualice quienes se desempeñan en cada ocasión de funcionamiento del
local, con sus datos filiatorios y de habilitación, la que deberá ser
exhibida a requerimiento de las autoridades policiales.
(*)
El régimen sancionatorio aplicable a los locales incumplidores será el
previsto en el Decreto 422/80.
Constatado por las autoridades policiales competentes el incumplimiento
de los requisitos establecidos por el presente, y una vez adoptadas las
medidas sancionatorias pertinentes en el ámbito de su competencia, se
dará cuenta inmediata al RE.NA.EM.SE., a los efectos del registro de los
locales infractores y del ejercicio de la potestad sancionatoria de dicha
dependencia sobre personas privadas físicas o jurídicas comprendidas en
el artículo 5º del Decreto 275/99.
El RE.NA.EM.SE llevará asimismo un legajo de cada persona privada física
o jurídica habilitada en el que constará toda actuación que haya
ameritado la intervención policial y/o judicial, debiendo ser evaluados
estos antecedentes para la inhabilitación o la no renovación de la
habilitación, en su caso.
Artículo 10 — Artículo 10
Se otorga un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto a efectos de regularizar la situaciones actuales.
Artículo 11 — Artículo 11
Publíquese, comuníquese, etc.