Decreto181-2006·2006

TRIBUTOS. AGENTES DE RETENCION DEL IVA. REMATADORES DE GANADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/06/2006

Fecha de publicación

26/06/2006

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Régimen de retención: Establécese un régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado incluido en los servicios de transporte de ganado, cuya comercialización fuera originada en remates.

Artículo 2Artículo 2

Agentes de retención: Desígnanse agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los rematadores intervinientes en remates de ganado, cualquiera sea la modalidad del mismo.

Artículo 3Artículo 3

Liquidación y pago: Los agentes designados en el ARTICULO 2º deberán liquidar y retener el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación correspondiente a los servicios de fletes del ganado objeto del remate. En caso de no contar con dicha documentación, deberá recurrirse a los precios de referencia contenidos en la guía de carga, dispuesta por el artículo 17º del Decreto Nº 349/001, de 4 de setiembre de 2001, o en su defecto, a los valores corrientes de mercado.

Artículo 4Artículo 4

Resguardos y constancias: Los agentes de retención deberán emitir resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General Impositiva, en un plazo no mayor a diez días contados desde el último día del mes en que hayan sido facturados los servicios comprendidos en el presente régimen.

Artículo 5Artículo 5

Contribuyentes: Liquidación y pago. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado sujetos a retención deberán liquidar el tributo de acuerdo al régimen general. El importe objeto de retención debidamente documentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, será deducido del monto a pagar que surja de la liquidación correspondiente al mes de facturación del Impuesto al Valor Agregado que diera origen a dicha retención.

Artículo 6Artículo 6

Excedentes: Si el monto de las retenciones practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que esta última establezca.

Artículo 7Artículo 7

Superposición: Cuando los agentes designados precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones otras retenciones o pagos por cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.

Artículo 8Artículo 8

Vigencia: El presente Decreto regirá para prestaciones de servicios o enajenaciones de bienes facturadas a partir del 1º de Julio de 2006.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.