Decreto182-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/03/1987

Fecha de publicación

16/06/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos a regir en el período 1º de febrero de 1987 al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en el Convenio de regulación salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 1971. (I a XII: jornaleros; Im a IVm: mensuales; I a VIII a administrativos) distribuidas en las zonas 1 a 3 del Territorio Nacional (Z1 a Z3), siendo nominales las del personal excluido de la ley 14.411 y líquidas las del personal incluido en la misma. PERSONAL Incluido en la ley 14.411 Categoría Jornaleros Zona I Zona II Zona III por día por día por día N$ N$ N$ I 827 826 824 II 876 863 850 III 931 901 877 IV 978 939 909 V 1.033 980 944 VI 1.088 1.024 986 VII 1.143 1.069 1.023 VIII 1.197 1.117 1.065 IX 1.253 1.168 1.111 X 1.310 1.222 1.164 XI 1.370 1.274 1.210 XII 1.429 1.331 1.268 Mensuales Zona I Zona II Zona III por mes por mes por mes N$ N$ N$ Im 32.078 29.879 28.460 IIm 34.859 32.463 30.918 IIIm 37.799 35.196 33.514 IVm 40.979 38.148 36.315 PERSONAL Excluido de la ley 14.411 Jornaleros Zona I Zona II Zona III por día por día por día N$ N$ N$ I 984 983 981 II 1.043 1.027 1.011 III 1.108 1.072 1.045 IV 1.164 1.118 1.082 V 1.230 1.167 1.124 VI 1.295 1.219 1.173 VII 1.360 1.272 1.217 VIII 1.425 1.330 1.268 IX 1.492 1.390 1.323 X 1.559 1.455 1.386 XI 1.631 1.516 1.441 XII 1.702 1.585 1.510 Mensuales Zona I Zona II Zona III por mes por mes por mes N$ N$ N$ Im 38.188 35.570 33.880 IIm 41.498 38.647 36.807 IIIm 44.999 41.900 39.899 IV 48.785 45.414 43.233 Administrativos Zona I Zona II Zona III por mes por mes por mes N$ N$ N$ Ia 21.922 21.586 21.415 IIa 26.764 25.839 25.237 IIIa 31.608 30.090 29.061 IVa 36.454 34.340 32.885 Va 41.296 38.592 36.742 VIa 46.142 42.844 40.533 VIIa 50.983 47.090 44.355 VIIa 55.830 51.343 48.177

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los montos de las compensaciones por reintegro de gastos creadas a partir del 1º de junio de 1985, por desgaste de ropa y herramienta, y de la compensación por reintegro de transporte creada a partir del 1º de febrero de 1987 y hasta el 31 de mayo de 1987, por los valores que se establecen por cada ocho (8) horas de trabajo efectivo. - Desgaste de ropa: N$ 46 (nuevos pesos cuarenta y seis). - Desgaste de herramientas: N$ 20 (nuevos pesos veinte). - Gastos de transporte: N$ 23 (nuevos pesos veintitrés). - Gasto de transporte mensuales: N$ 577 (nuevos pesos quinientos setenta y siete).

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" exSubgrupo Ascensores, el siguiente jornal mínimo: N$ 1.048 (nuevos pesos mil cuarenta y ocho) por día para el personal jornalero y el siguiente salario mínimo: N$ 24.166.00 (nuevos pesos veinticuatro mil ciento sesenta y seis) por mes para el personal administrativo y mensual.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase con carácter nacional el coeficiente de actualización (Ai) en: 1.1863.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 23,36% (veintitrés con 36/100 por ciento) para la zona I; 23,85% (veintitrés con 85/100 por ciento) en la Zona II y 25,08% (veinticinco salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Establécese con carácter nacional, que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de mayo de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-