Decreto182-1992·1992

COMERCIO EXTERIOR - SANIDAD ANIMAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de junio de 1992

Fecha de publicación

15/07/1992

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la libre importación y exportación de semen y embriones de especies animales, en las condiciones higiénico-sanitarias establecidas por el decreto 5/992 de 3 de enero de 1992.

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para adoptar las medidas preventivas inmediatas ante la posibilidad de introducción al país de enfermedades exóticas o difusión de las ya existentes trasmisibles por vía del semen y embriones y también cuando ellas ya se hubiesen producido. Los gastos que se originen por la adopción de dichas medidas, serán de cargo del propietario o importador del material genético, quien no tendrá derecho a indemnización alguna por los materiales destruidos y semen o embriones requisados. Lo dispuesto precedentemente no exime al importador o productor que queda permanentemente obligado a denunciar cualquier enfermedad o tara que pudiera provenir del uso del material genético importado. Prohíbese la introducción o salida de semen de ningún reproductor, cuando el mismo no se encuentre en buen estado de conservación y acorde a las condiciones sanitarias mínimas, a juicio de los servicios técnicos de la Dirección de Sanidad Animal. Todo material a importarse o exportarse tendrá que ser identificado individualmente.

Artículo 3Artículo 3

Los importadores de semen o embriones de especies animales, deberán inscribirse en el Registro que a tales efectos llevará la División Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal. Trimestralmente los importadores deberán presentar ante la citada Dirección, una declaración en que se detalle el origen y destino del semen y embriones importados. La División Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, no dará trámite a las solicitudes de importación previstas en el artículo 2º del decreto 5/992, de 3 de enero de 1992 en los casos en que el importador no se encuentre registrado o no hubiera formulado la declaración trimestral establecida precedentemente.

Artículo 4Artículo 4

Créase una Comisión con el cometido de asesorar e informar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en materia genética, y especialmente sobre el desarrollo y evolución del régimen de importación de semen y embriones que se establece en el presente Decreto. Dicha Comisión estará integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá, un delegado del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria un delegado de la Facultad de Agronomía, un delegado de la Facultad de Veterinaria y un delegado de la Asociación Rural del Uruguay. Trimestralmente dicha Comisión elevará un informe al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para lo cual tendrá acceso directo a la información resultante de las declaraciones trimestrales que deben formular los importadores, de la cual deberá mantener la debida reserva de los datos comerciales. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante informe fundado de la Comisión en el que conste de modo fehaciente la introducción cuantitativamente relevante de material genético que de modo inequívoco, desde el punto de vista científico, represente un retroceso genético para la producción nacional, podrá disponer la clausura temporal o permanente del registro otorgado al importador, así como proceder en las situaciones que corresponda a la destrucción del material genético aludido sin derecho a indemnización de especie alguna.

Artículo 5Artículo 5

En los casos de importación de semen o embriones con destino a animales de pedigrí en que se desee mantener esa calidad deberán observarse los requisitos y condiciones que, a tales efectos establezca la Asociación Rural del Uruguay, en su calidad de entidad autorizada a llevar los Registros Genealógicos de las distintas razas, de acuerdo a la normativa vigente en la actualidad.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse los decretos 98/980 de 20 de febrero de 1980, 74/984 de 10 de febrero de 1984, así como toda otra norma reglamentaria que se oponga al presente Decreto.

Artículo 7Artículo 7

Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.