Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay a emitir títulos en Unidades Reajustables, denominados "Bonos Reajustables Seguridad Social" hasta el monto fijado por el artículo 144º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay a emitir títulos en Unidades Reajustables, denominados "Bonos Reajustables Seguridad Social" hasta el monto fijado por el artículo 144º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 2 — Artículo 2
La emisión podrá dividirse en series y su plazo de rescate no podrá ser superior a veinte años, pudiendo prever amortizaciones anticipadas. La tasa de interés será fijada por el Poder Ejecutivo y será, como mínimo del 2% (dos por ciento) anual. La tasa para la primera emisión será del 2.625 (dos cinco octavos por ciento) anual. El Banco Central decidirá en cada caso las demás condiciones de la emisión.
Artículo 3 — Artículo 3
La colocación de estos Bonos se realizará por el sistema de suscripción directa mediante acreditación de las sumas respectivas en cuentas especiales que las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán abrir en el Banco Central, quien emitirá las constancias o avisos de créditos respectivos.
Artículo 4 — Artículo 4
El rescate de los valores cuya emisión se autoriza y su servicio de intereses se realizarán a través del Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
La tenencia de los Bonos Reajustables cuya emisión se reglamenta, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias de reajuste, estarán exentas de todo gravamen impositivo en cuanto integren el Fondo de Ahorro Previsional. Los Bonos Reajustables que integren el patrimonio de la Administradora estarán alcanzados por la exoneración precedente, salvo en lo que refiere al Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio.
Artículo 6 — Artículo 6
Los gastos por todo concepto que demande la emisión y administración de los mismos, serán imputables a los recursos provenientes de la colocación.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.