Decreto182-1999·1999

CAMPAÑA DE LUCHA CONTRA LA GARRAPATA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/06/1999

Fecha de publicación

25/06/1999

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Las haciendas bovinas con destino a establecimientos agropecuarios ubicados en zonas libres o en saneamiento, deberán ser inspeccionadas y tratadas e irán acompañadas por el despacho de tropa correspondiente, que podrá realizarlo indistintamente el servicio oficial o el profesional veterinario con registro actualizado ante la División de Sanidad Animal. A estos efectos el veterinario particular interesado en realizar despacho de tropa deberá reinscribirse en los Servicios Ganaderos zonales o locales de la División Sanidad Animal.

Artículo 2Artículo 2

De constatarse garrapata en la inspección de los bovinos, no deberá realizarse el despacho de tropa, hasta tanto no se apliquen los dos tratamientos previstos reglamentariamente en los bovinos a extraer, debiéndose proceder al saneamiento del establecimiento.

Artículo 3Artículo 3

Los bovinos que tengan certificado de Despacho de Tropa serán exceptuados del baño precaucional en puestos de paso, previsto en el Art. 11 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, que obligaba a realizar el baño en los puestos sanitarios de paso.

Artículo 4Artículo 4

La solicitud ante los servicios veterinarios oficiales, se cursará por el propietario, tenedor o encargado de los animales, con un plazo no menor a 24 horas y dentro de las 72 horas previstas para su movilización.

Artículo 5Artículo 5

Una de las vías del certificado de despacho de tropa deberá ser presentada ante el Servicio Veterinario Oficial de origen en un plazo no mayor a las 48 horas de realizado y el propietario o encargado del establecimiento receptor de los bovinos, dispondrá de un plazo de 48 horas para comunicar al Servicio Veterinario Oficial correspondiente del ingreso de los animales.

Artículo 6Artículo 6

En los Puestos Sanitarios de Paso se fiscalizará si fue realizado el procedimiento correspondiente así como la documentación, adoptando las medidas sanitarias en caso de constatar irregularidades.

Artículo 7Artículo 7

La constatación de despachos de tropa que no se adecuen a la realidad, comprobación de parásitos en el ganado, falta de identificación adecuada, omisión en su presentación o entrega fuera de plazo, hará al profesional o productor interviniente pasible de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 8Artículo 8

Se autoriza el ingreso de haciendas bovinas a la zona libre por los lugares que se detallan: Paso Mercedes (ruta 2 sobre Río Negro), Paso del Puerto (ruta 3 sobre el Río Negro), Paso Baygorria (ruta 4 sobre el Río Negro), Paso de los Toros (ruta 5 sobre el Río Negro), Paso San Gregorio (ruta 43 sobre el Río Negro), Paso Ramírez (Km. 319), Paso Cerro Chato, (ruta 7), Paso Treinta y Tres (ruta 8), Paso Soca (ruta 8 peaje Soca). Los responsables de las tropas que deban ingresar a la zona libre por lugares diferentes a los detallados, deberán dar aviso al servicio veterinario de destino en forma previa a su pasaje.

Artículo 9Artículo 9

Derógase el Decreto Nº 45/993, de 25 de enero de 1993.

Artículo 10Artículo 10

Este Decreto entrará en vigencia luego de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.