Decreto182-2006·2006

TRIBUTOS. ACUERDOS TRIBUTARIOS CON CONTRIBUYENTES DE LA DGI.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/06/2006

Fecha de publicación

26/06/2006

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Acuerdos Tributarios: La Dirección General Impositiva podrá realizar acuerdos de pago de obligaciones tributarias con los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y siguientes de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 2Artículo 2

Obligaciones tributarias comprendidas: Estarán comprendidas en el régimen de acuerdos que se reglamenta las siguientes obligaciones tributarias: a) Los impuestos, las multas y los recargos derivados de determinaciones realizadas sobre base presunta, en tanto el contribuyente consienta expresamente los importes acordados. b) Las multas y los recargos derivados de determinaciones realizadas sobre base cierta, en tanto el contribuyente consienta expresamente los importes acordados. c) Los impuestos, las multas y los recargos derivados de adeudos reconocidos voluntariamente por el contribuyente. No estarán incluídas en el presente régimen las multas por defraudación. Tampoco estarán comprendidas las obligaciones tributarias por las cuales se hubieran suscrito facilidades de pago con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. En ningún caso podrán ampararse los sujetos pasivos responsables, por adeudos derivados de su calidad de tales. La realización de estos acuerdos no generará derecho a devolución al contribuyente en ningún caso. (*)

Artículo 3Artículo 3

Determinación: La Administración determinará el monto de los adeudos amparados al presente régimen en base a lo declarado o consentido por el contribuyente, sin perjuicio de las fiscalizaciones y reliquidaciones que correspondiere a la real situación contributiva del deudor.

Artículo 4Artículo 4

Procedimiento: El adeudo total objeto de acuerdo se calculará teniendo en cuenta lo establecido en los artículos siguientes y se convertirá a Unidades Indexadas a la fecha de firma del mismo.

Artículo 5Artículo 5

Reducción de recargos: Si el contribuyente cancela el total del adeudo dentro de las 48 horas siguientes a la firma del acuerdo o en el mismo plazo constituye aval bancario o seguro de caución por el mismo importe a satisfacción de DGI, la tasa de recargos se reducirá al equivalente de las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste.

Artículo 6Artículo 6

Tasa de interés: En caso que el contribuyente solicite facilidades, la tasa de interés que regirá para las mismas, será la equivalente a la tasa vigente para el régimen de facilidades establecido por los artículos 32º y siguientes del Código Tributario, depurada del componente inflacionario implícito que reconoce la evolución de la Unidad Indexada. La tasa resultante será capitalizable cuatrimestralmente.

Artículo 7Artículo 7

Cuotas: Las facilidades concertadas al amparo del presente régimen no podrán exceder el plazo de 36 (treinta y seis) meses ni fijar cuotas inferiores a 1.000 UI (mil unidades indexadas). No obstante, la Dirección General Impositiva podrá, por resolución fundada, aceptar convenios con cuotas inferiores a dicho importe.

Artículo 8Artículo 8

Cotización de la UI en el pago: El importe de las cuotas que se abonen dentro de los plazos establecidos y las que se paguen en forma anticipada, se convertirán a la última cotización que haya tenido la UI en el mes anterior al pago. Las cuotas abonadas fuera de fecha se convertirán a la última cotización de la UI en el mes de vencimiento de la cuota.

Artículo 9Artículo 9

Caducidad: Los acuerdos realizados al amparo del primer inciso del artículo 472 de la ley que se reglamenta, caducarán si una vez transcurridas 48 horas de firmado el mismo, el contribuyente no hubiese cumplido la totalidad de las condiciones pactadas. Por otra parte, las facilidades suscritas al amparo de la norma que se reglamenta caducarán si el contribuyente: a) incumple con sus obligaciones corrientes. b) verifica el atraso de dos cuotas consecutivas de las facilidades suscritas. Al verificarse la caducidad de estas facilidades, se considerará anulado el acuerdo suscrito, aplicándose a las deudas originales los recargos que correspondan de acuerdo al régimen general. Para la imputación de los pagos realizados se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 34 del Código Tributario.

Artículo 10Artículo 10

Garantías: La Administración podrá exigir la constitución de garantías suficientes como condición previa para el otorgamiento del presente régimen de facilidades, en todos aquellos casos en que a su juicio exista riesgo para el cobro del crédito. En caso de existir garantías ya constituidas en respaldo de deudas que se incluyan en el presente régimen, las mismas mantendrán su vigencia hasta el monto concurrente de las sumas por las que se hubieren otorgado. Si se hubieran adoptado medidas cautelares o ejecutivas en vía judicial en las que se reclamen adeudos que hayan sido incluidos en el régimen de facilidades que se reglamenta, se podrá solicitar la suspensión de los procedimientos. Sin perjuicio de ello, se faculta a las divisiones competentes a autorizar el levantamiento de las medidas adoptadas cuando se constituyan garantías suficientes, previo pago de los tributos, costas y costos devengados.

Artículo 11Artículo 11

Remisión: La diferencia entre el monto de los recargos calculados de acuerdo al régimen general y el que surja de la aplicación del presente régimen, será objeto de remisión una vez que se haya abonado la totalidad de los importes acordados.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.