Artículo 1 — Artículo 1
Interviénese a los efectos de su liquidación y clausura la Institución de Asistencia Médica Colectiva, denominada Organización Médica Asistencial (O.M.A.).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Interviénese a los efectos de su liquidación y clausura la Institución de Asistencia Médica Colectiva, denominada Organización Médica Asistencial (O.M.A.).
Artículo 2 — Artículo 2
Dispónese la separación de las autoridades constituidas de dicha Institución Mutual.
Artículo 3 — Artículo 3
Desígnase una Comisión Liquidadora la que se integrará con dos representantes del Ministerio de Salud Pública y un representante del Ministerio de Educación y Cultura, los que serán nombrados mediante resolución del Poder Ejecutivo; a quién se comete sin perjuicio de sus funciones implícitas, el análisis de destino de las sedes secundarias de la Organización Médica Asistencial (O.M.A.) en un plazo de 30 días. La Comisión Liquidadora dispondrá de amplios poderes de administración y disposición de bienes pertenecientes a la institución intervenida para el cumplimiento de sus fines y cometidos.
Artículo 4 — Artículo 4
En ejercicio de la obligación de asegurar la continuidad de la prestación asistencial, los afiliados de la Organización Asistencial Médica (O.M.A.) se incorporarán con los mismos derechos que a la fecha ostentan, a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de su elección, debiendo acreditar estar al día con el pago de la cuota correspondiente al mes de diciembre de 1986. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Los socios vitalicios podrán efectuar su opción por la Institución de Asistencia Médica Colectiva de su elección mediante el pago de la cuota mutual correspondiente. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán aceptar el ingreso a sus registros con todos los derechos asistenciales de las personas comprendidas en los artículos 4º y 5º del presente decreto, en una cifra que será como mínimo el 0,5 % (cero con cinco por ciento) del total de afiliados de cada una.
Artículo 7 — Artículo 7
Las personas mencionadas en los precedentes artículos 4º y 5º deberán efectuar su opción de reafiliación antes de 60 días contados a partir de la publicación de este Decreto y hasta esa fecha podrán atenderse gratuitamente en cualquier dependencia del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 8 — Artículo 8
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, publíquese.