Decreto183-1988·1988

SALUD PUBLICA. FUNCIONARIOS PUBLICOS. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. MUTUALISTAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/02/1988

Fecha de publicación

26/02/1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios públicos que perciban hasta cuatro salarios mínimos nacionales, afiliados o que se afilien a instituciones médicas de asistencia colectiva, de los Incisos 02 "Presidencia de la República", 03 "Ministerio de Defensa Nacional", personal civil que no sea beneficiario del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 " Ministerio de Industria y Energía", 09 "Ministerio de Turismo", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 16 "Poder Judicial", 17 "Tribunal de Cuentas", 18 "Corte Electoral, 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y 28 "Banco de Previsión Social", percibirán una contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud. Dicha contribución será de los montos siguientes: A) Para los que perciban una asignación mensual de hasta dos salarios mínimos nacionales: N$ 2.488 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos ochenta y ocho) mensuales; B) Para los que superen dos y hasta cuatro salarios mínimos nacionales: N$ 1.658 (nuevos pesos mil seiscientos cincuenta y ocho) mensuales. Se consideran como retribución mensual todos los ingresos de carácter permanente sujetos a montepío, con excepción de prima por antigüedad, horas extras y beneficios sociales. Dichos montos serán reajustados en la misma oportunidad y porcentaje en que se incrementen las retribuciones de acuerdo con lo establecido en el Art. 6º de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. (*)

Artículo 2Artículo 2

El beneficio citado en el artículo anterior rige a partir del 10 de noviembre de 1987 para aquellos funcionarios que a esa fecha se encontrasen afiliados a una institución médica de asistencia colectiva. Quienes se afilien con posterioridad, comenzarán a percibir el beneficio a partir del mes en que tuvo lugar su afiliación. El beneficio no se prorrateará. Ningún funcionario podrá percibir el beneficio establecido en el artículo precedente en más de un cargo o función, debiendo optar en su caso por percibirlo en uno sólo de ellos. No tendrán derecho a percibirlo aquellos funcionarios que directa o indirectamente, tengan, cubierta total o parcialmente, por otro organismo público o paraestatal la asistencia médica, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa.

Artículo 3Artículo 3

Cada funcionario optará individualmente por la percepción de la contribución, presentando una declaración jurada o fotocopia del recibo mutual ante la Unidad Ejecutora a la cual pertenece. En enero y julio de cada año, se deberá presentar nuevamente fotocopia del recibo mutual del mes anterior. En caso de no permanecer afiliado a la institución médica se deberá presentar el último recibo abonado, a efectos de descontar los meses que no correspondieron ser reintegrados; de no presentarse dicho recibo se descontará el semestre íntegro. (*)

Artículo 4Artículo 4

Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, no será de aplicación para aquellos funcionarios a los que se les descuente el importe de la cuota mutual por el sistema de Retenciones.

Artículo 5Artículo 5

La liquidación del beneficio se efectuará de la siguiente manera: A) Para los meses de noviembre y diciembre de 1987 con cargo al Subrubro 09 "Retribuciones de Ejercicios anteriores", en los renglones que correspondan; B) A partir del Ejercicio 1988 con cargo al Renglón 774 "Contribuciones por Asistencia Médica". Las Contadurías Centrales respectivas deberán tramitar ante la Contaduría General de la Nación la apertura de los créditos que corresponda.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.