Decreto184-2003·2003

REGIMEN DE COMPENSACION DE DEUDAS Y CREDITOS PARA LOS PROVEEDORES DEL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/05/2003

Fecha de publicación

20/05/2003

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los créditos a favor de los proveedores del Estado de los Incisos 02 al 27, no comprendidos en el Decreto Nº 37/003, de 29 de enero de 2003, correspondientes a facturas anteriores al 1º de mayo de 2003, que se encuentren obligadas e intervenidas por el Tribunal de Cuentas, antes del 15 de julio de 2003 y pendientes de pago, podrán acogerse al siguiente plan de pago: a) La deuda total o parcial será convertida en Unidades Indexadas. Dicha conversión se realizará al 31 de diciembre de 2002 para las deudas hasta esa fecha, y al 30 de abril de 2003 para las correspondientes al período enero-abril del presente ejercicio.- b) Dicha deuda será abonada en 24 cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir del 1º de noviembre de 2003.- c) El primer ajuste por variación de la Unidad Indexada se realizará, luego de firmado el correspondiente convenio, y por la variación producida entre las fechas de conversión de las deudas a Unidades Indexadas y el 30 de junio de 2003. Los siguientes ajustes se realizarán en forma semestral por el monto de los certificados internos de crédito no vencidos a la fecha del ajuste.- d) En ningún caso se podrán emitir certificados inferiores a $ 2.000,oo (pesos uruguayos dos mil). Cuando la cuota establecida de acuerdo al literal b) no alcance a los $ 2.000,oo (pesos uruguayos dos mil), el plazo de pago se adecuará a la cantidad de certificados con dicho valor mínimo, necesarios hasta cubrir el importe total de la deuda.(*)

Artículo 2Artículo 2

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a emitir a nombre de los acreedores del Estado referidos en el artículo precedente y por cada una de las cuotas relacionadas, Certificados Internos de Crédito, no transferibles, que serán admitidos únicamente por la Dirección General Impositiva, con los cuales se extinguirán los adeudos por tributos nacionales.- Los mencionados certificados tendrán valor cancelatorio de las deudas del Estado y su fecha de vigencia será la correspondiente al vencimiento de cada una de las cuotas. - (*)

Artículo 3Artículo 3

Al vencimiento de cada cuota de las referidas en el artículo 1º, los proveedores deberán canjear en la Dirección General Impositiva, los Certificados Internos de Crédito por Certificados Endosables, los que tendrán valor cancelatorio de deudas, intereses y sanciones correspondientes a tributos que administren la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Los proveedores mencionados en el artículo 1º del presente Decreto, deberán presentarse en el Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 15 de julio de 2003, a efectos de manifestar su adhesión al sistema de compensación que se reglamenta,- (*)

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.- (*)