Decreto184-2016·2016

REGLAMENTACION DEL ART. 394 DE LA LEY 19.355 RELATIVA A LA CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE CARGADORES, TOMADORES Y DADORES DE CARGA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/06/2016

Fecha de publicación

30/06/2016

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

(Registro Nacional de Cargadores, Tomadores y Dadores de carga). El Registro Nacional de Cargadores, Tomadores y Dadores de carga a que refiere el artículo 394 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, funcionará en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 2Artículo 2

(Actualización del Registro y comunicación). La precitada Dirección Nacional deberá mantener actualizado el Registro y comunicar regularmente, a todas aquellas entidades públicas competentes, las altas por inscripciones, las bajas, suspensiones y modificaciones que se produzcan, a través de comunicaciones escritas, medios magnéticos, electrónicos u otros similares.

Artículo 3Artículo 3

(Requisitos de inscripción). En el Registro Nacional de Cargadores, Tomadores y Dadores de carga, se inscribirán las personas físicas, las empresas unipersonales y las personas jurídicas que requieran el transporte de una carga desde un punto de origen a uno de destino por parte de un transportista, sea la carga propia o de un tercero. I) Para la inscripción de las personas físicas en el Registro se requiere que presenten la siguiente información: a) Nombre completo. b) Cédula de Identidad. c) Domicilio real y constituido en el país. d) Correo electrónico para recibir información y notificaciones II) Para la inscripción de empresas unipersonales y personas jurídicas en el Registro se requiere que presenten la siguiente información: a) Identificación de la empresa y su domicilio real, su domicilio fiscal y constituido en el país. b) Identificación del titular o titulares, y representante estatutario o legal. c) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social, y giro principal registrado. d) Correo electrónico para recibir información y notificaciones Los extremos referidos en los literales a), b) y c) se acreditarán mediante Certificado Notarial o de Contador Público. Este registro podrá instrumentarse con procedimientos similares a los dispuestos en los artículos 386 y 387 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y su reglamentación y estará siempre disponible para su consulta por el Organo de Control de Transporte de Carga creado por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese y siga a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a sus efectos.