Artículo 1 — Artículo 1
(Registro Nacional de Cargadores, Tomadores y Dadores de carga). El Registro Nacional de Cargadores, Tomadores y Dadores de carga a que refiere el artículo 394 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, funcionará en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.