Decreto185-1989·1989

APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL. COMERCIO EXTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/04/1989

Fecha de publicación

14/09/1989

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Acuerdo de Alcance Parcial celebrado el 6 de marzo de 1987 con el Gobierno de la República de Cuba al amparo del artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980, cuyo texto como Anexo forma parte del presente Decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los márgenes de preferencia otorgados en favor de la República de Cuba para las concesiones que constan en el Anexo I, serán de aplicación sobre el Impuesto Aduanero único a la Importación (IMADUNI) y los Recargos Cambiarios, incluso sobre el mínimo. Dichas concesiones tendrán vigencia a partir de la fecha de comunicación de la correspondiente ratificación por parte del Gobierno de la República de Cuba.

Artículo 3Artículo 3

Serán de aplicación la tasa de Movilización de Bultos y los Derechos Consulares en tanto los mismos estén integrados a la Tasa Global Arancelaria que corresponda a los ítems NADI de cada producto en cuestión.

Artículo 4Artículo 4

El beneficio de las preferencias estará sujeto a las condiciones de origen que constan en el Capítulo IV y Anexos I y II del Acuerdo, correspondiente al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Direccción Nacional de Aduanas el contralor y exigencia de las certificaciones previstas.

Artículo 5Artículo 5

Aquellas preferencias otorgadas de forma limitada en cantidad o valor, quedan sujetas a las condiciones previstas en el Anexo IV, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay el contralor de cupos.

Artículo 6Artículo 6

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 25 literal a) del Tratado de Montevideo 1980, lo dispuesto por el artículo 16 del Acuerdo de Alcance Parcial a que refiere el artículo 1°, las preferencias y tratamientos demás condiciones otorgadas por la República en favor de Cuba, se extenderán automáticamente a favor de Bolivia, Ecuador y Paraguay, en su condición de países de menor desarrollo económico relativo, siempre que los productos sean originarios de los mismos y bajo las demás condiciones a que refiere el presente Decreto.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.