Decreto185-1991·1991

REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE ACUMULACION DE SUELDOS PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de febrero de 1991

Fecha de publicación

7 de marzo de 1991

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las acumulaciones de sueldos en el sector público se podrán autorizar siempre que cumplan con los requisitos siguientes: A) Que no correspondan a más de un cargo o función no docente, con excepción de aquellas situaciones previstas expresamente por la Ley; B) Que la suma de los regímenes horarios de los cargos o funciones acumuladas no supere el tope de sesenta horas semanales, salvo en aquellos casos amparado por una norma legal especial.

Artículo 2Artículo 2

En todos los casos el procedimiento de acumulación de sueldos se iniciará en el organismo donde se tramita el nuevo nombramiento y no se dará posesión del cargo o función para el cual se solicita acumulación, hasta tanto se hayan cumplido los extremos detallados en el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 3Artículo 3

Para proceder a la acumulación de sueldos de cargos o funciones docentes o no docentes, el interesado deberán presentar al organismo ante el cual pretenda acumular, una declaración jurada de cargos y horarios acompañada de una constancia que acredite la dedicación horaria presupuestal y el régimen horario que corresponda al cargo o función contratada en la repartición donde presta funciones o las que correspondan si ejerce más de uno.

Artículo 4Artículo 4

Cuando la acumulación se gestione ante un organismo de los Incisos 02 al 14, se someterá la solicitud al dictamen de la Contaduría General de la Nación, directamente o a través de sus auditores si ella, así lo estableciera. Si éste fuera favorable, el jerarca de la Unidad Ejecutora autorizará la acumulación. En caso de no ser favorable el jerarca podrá insistir requiriendo el pronunciamiento del Poder Ejecutivo.

Artículo 5Artículo 5

Cuando la acumulación se gestione ante un organismo no comprendido en el artículo anterior, éste podrá autorizar la acumulación, informando las circunstancias a la Oficina Nacional del Servicio Civil en la forma que ésta lo disponga.

Artículo 6Artículo 6

Apruébase el modelo<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjunto de Declaración de Acumulación de Cargos a ser utilizado por los organismos públicos, el que forma parte del presente Decreto.

Artículo 7Artículo 7

Apruébase el modelo<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> de formulario tipo a ser utilizado en los Incisos 02 al 14, facultándose a la Contaduría General de la Nación a su adecuación si fuere necesario.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.