Artículo 1 — Artículo 1
Las acumulaciones de sueldos en el sector público se podrán autorizar siempre que cumplan con los requisitos siguientes: A) Que no correspondan a más de un cargo o función no docente, con excepción de aquellas situaciones previstas expresamente por la Ley; B) Que la suma de los regímenes horarios de los cargos o funciones acumuladas no supere el tope de sesenta horas semanales, salvo en aquellos casos amparado por una norma legal especial.