Artículo 1
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 14 del Decreto 3/97 de fecha 3 de enero de 1997 por el siguiente: "La garantía prevista en el numeral 3º del artículo 12 de la presente reglamentación podrá constituirse mediante seguro de fianza, aval bancario, títulos u obligaciones nacionales o municipales para el caso de que la garantía se constituya en títulos u obligaciones nacionales o municipales la misma deberá ser depositada en custodio en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio de Turismo. El monto de dicha garantía deberá tener una cobertura por Agencia de U.I. 1.500.000 (unidades indexadas un millón quinientos mil) para las Agencias clasificadas como A); B); C); y D) y de U.I. 750.000 (unidades indexadas setecientos cincuenta mil) para las Agencias de Viajes clasificadas como E) y F) por el artículo 1º de la presente reglamentación. Dicha garantía será anual y se renovará el 1º de junio de cada año.