Artículo 1 — Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes que hayan obtenido rentas originadas en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, y deban realizar una liquidación al 30 de junio de 2008 de acuerdo a lo establecido por los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 18.314 de 4 de julio de 2008, podrán optar por liquidar los tributos correspondientes de acuerdo al régimen general o darle carácter definitivo a las retenciones que les hubieren efectuado, siempre que las rentas obtenidas provengan de una única fuente pagadora.