Decreto185-2014·2014

REGLAMENTACION DE LA LEY 19.138 RELATIVO A LA CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE INDUSTRIALIZADORES Y COMERCIALIZADORES DE COBRE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de enero de 2014

Fecha de publicación

7 de agosto de 2014

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

El Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre, creado por la Ley N° 19.138, de fecha 3 de octubre de 2013, estará a cargo de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 2Artículo 2

Las personas físicas y jurídicas que tengan como actividad principal o accesoria la industrialización, compraventa, importación, exportación, depósito o almacenamiento de productos con cobre, deberán inscribirse en el Registro directamente o por intermedio de sus representantes, dentro de los treinta días del inicio de sus actividades o de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. Asimismo los registrados deberán comunicar a dicho Registro en las condiciones que se establezcan, todas las partes que intervengan en sus operaciones.

Artículo 3Artículo 3

La presente reglamentación será aplicable a los productos de cobre comprendidos en el Capítulo 74 y Partida 8544.11.00.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur.

Artículo 4Artículo 4

Los responsables de la inscripción deberán suminstrar al inscribirse, mediante Declaración Jurada y en virtud de las actividades que desarrollen, la siguiente información: a) Nombre comercial de la firma; b) Razón social; c) Individualización de la actividad que desarrolla; d) Domicilio de cada una de sus plantas industriales o depósitos; e) Teléfono; f) Correo electrónico; g) Constancia de inscripción ante el Banco de Previsión Social para el caso de tratarse de una empresa que vaya a iniciar actividades o certificado de encontrarse al día con las contribuciones especiales de la Seguridad Social, en caso de estar desarrollando actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto; h) constancia de inscripción ante la Dirección General Impositiva para el caso de tratarse de una empresa que vaya a iniciar actividades o certificado de encontrarse al día con los tributos que recauda dicho organismo, en caso de estar desarrollando actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto; i) Descripción de las instalaciones industriales; j) Descripción de los procesos industriales que involucran los productos de cobre y coeficientes técnicos de los mismos.

Artículo 5Artículo 5

La inscripción tendrá vigencia de dos años y deberá renovarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su vencimiento.

Artículo 6Artículo 6

Las personas mencionadas en el artículo 2° deberán asimismo llevar un registro contable detallado de cada uno de los movimientos de ingreso (Compra) y egreso (Venta) de los productos a que refiere la presente reglamentación, con identificación de las partes intervinientes en cada operación y detallando los siguientes datos, en virtud de las actividades que desarrollen: a) Número de inscripción en el Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre de quienes intervienen en la operación; b) Detalle, volumen y valor de los productos; c) Número de DUA o de factura comercial, en caso de corresponder alguno de ellos; d) Declaración de los productos de cobre ofertados. Las personas mencionadas en el artículo 2° que constituyan entidades empresariales deberán asimismo guardar copia de los documentos que respalden sus transacciones comerciales, en concordancia con las disposiciones dictadas por la Dirección General Impositiva y mantener permanentemente actualizado el inventario de los materiales que disponen en sus depósitos.

Artículo 7Artículo 7

El registro de movimientos a que refiere el artículo anterior, deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Industrias, por trimestre calendario y en formulario que a tal efecto confeccionará la mencionada Unidad Ejecutora.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección Nacional de Industrias, a solicitud del interesado, expedirá una constancia de inscripción en el Registro y de encontrarse al día con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 9Artículo 9

La constancia de inscripción emitida por la Dirección Nacional de Industrias, deberá estar numerada e indicar la fecha de emisión. La misma tendrá una vigencia de 90 días corridos y deberá presentarse al momento de la numeración del DUA de exportación (primer mensaje) de los productos a que refiere la presente reglamentación.

Artículo 10Artículo 10

Cumplido lo dispuesto en el artículo 9°, la Dirección Nacional de Aduanas, previo a dar trámite a la exportación, comunicará la solicitud a la Dirección Nacional de Industrias, cumplido lo cual, autorizará sin más trámite la exportación.

Artículo 11Artículo 11

Las entidades mencionadas en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta podrán acceder a los datos contenidos en el Registro que se regula, mediante solicitud escrita, fundada y firmada por el jerarca del organismo emisor, ante el jerarca del organismo receptor, el que se pronunciará al respecto por acto también fundado.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.