Decreto186-1993·1993

CAZA DEPORTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/04/1993

Fecha de publicación

14/05/1993

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador habilitado, de la perdiz chica (Nothura maculosa), en todo el país, con excepción de los departamentos de Montevideo y Canelones, desde el 1º de mayo al 31 de julio del año en curso.

Artículo 2Artículo 2

La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de quince (15) piezas por cazador y por día.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador habilitado, de las siguientes especies de patos silvestres: Pato picaso (Netta peposaca); Pato cara blanca (Dendrocygns vidusta); Pato silbón rojizo (Dendrocygns bicolor) y Pato pardo (Anas georgica). La caza de estas especies podrá realizarse en todo el país con excepción de los departamentos de Montevideo y Canelones, desde el 1º de mayo al 31 de julio del año en curso. (*)

Artículo 4Artículo 4

La caza de los patos silvestres queda limitada a un máximo de veinte (20) piezas por cazador y por día.

Artículo 5Artículo 5

Prohíbese la caza, en todo el territorio nacional, de las especies de patos no mencionadas en el Art. 3 del presente Decreto.

Artículo 6Artículo 6

En el transporte del producto de la caza deportiva, que deberá ser realizado por el propio cazador munido del permiso de caza y la guía de las armas utilizadas, se autoriza un máximo de quince (15) perdices y veinte (20) patos, por cada cazadora habilitado.

Artículo 7Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.