Artículo 1 — Artículo 1
Desígnanse agentes de percepción del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto al Valor Agregado a los importadores o fabricantes que utilicen el sistema de "venta directa" a través de revendedores independientes para la comercialización de su productos, por los impuestos a generarse en las operaciones de dichos revendedores. El monto de la percepción se determinará: A) Para la percepción del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre la diferencia entre el precio de venta al consumidor final sugerido al vendedor y el precio de venta del fabricante o importador, excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos casos. B) Para la percepción del Impuesto al Valor Agregado, aplicando la tasa que corresponda a la diferencia a que refiere el literal anterior. En ambos casos, cuando no exista precio sugerido, la percepción se determinará indistintamente en base a los márgenes de utilidad o a los precios fictos que establezca la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para modificarlos en función de las variaciones del mercado.