Decreto186-1994·1994

REGLAMENTACION EN VENTAS DIRECTAS DEL IRIC E IVA. AGENTES DE PERCEPCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de marzo de 1994

Fecha de publicación

5 de octubre de 1994

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Desígnanse agentes de percepción del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto al Valor Agregado a los importadores o fabricantes que utilicen el sistema de "venta directa" a través de revendedores independientes para la comercialización de su productos, por los impuestos a generarse en las operaciones de dichos revendedores. El monto de la percepción se determinará: A) Para la percepción del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre la diferencia entre el precio de venta al consumidor final sugerido al vendedor y el precio de venta del fabricante o importador, excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos casos. B) Para la percepción del Impuesto al Valor Agregado, aplicando la tasa que corresponda a la diferencia a que refiere el literal anterior. En ambos casos, cuando no exista precio sugerido, la percepción se determinará indistintamente en base a los márgenes de utilidad o a los precios fictos que establezca la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para modificarlos en función de las variaciones del mercado.

Artículo 2Artículo 2

Los agentes de percepción deberán incluir en su declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado del mes respectivo, la nómina de los bienes objeto de las operaciones sujetas a percepción y los precios sugeridos toda vez que se establezcan o modifiquen, indicando su fecha de vigencia.

Artículo 3Artículo 3

Las ventas de los bienes comprendidos en el artículo primero, no serán tenidas en cuenta por el contribuyente sujeto a percepción para determinar sus pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Los importes percibidos que consten discriminados en las facturas correspondientes, podrán ser deducidos del respectivo impuesto del ejercicio por el contribuyente sujeto a percepción.

Artículo 4Artículo 4

Los adquirentes sujetos a percepción del Impuesto al Valor Agregado deberán facturar y liquidar el referido impuesto generado por sus operaciones de acuerdo al régimen general. Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán como impuesto de compras, el facturado por el agente de percepción, con excepción del impuesto percibido. Este último será deducido del monto a pagar que surja de la referida liquidación.

Artículo 5Artículo 5

Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 57 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, deducirán del importe que les corresponda pagar mensualmente, las sumas que les fueran percibidas por ambos impuestos en el mes en que dicho tributo se devengue. Si las percepciones resultaran mayores que la citada obligación, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito. Aquellos contribuyentes que en el transcurso del ejercicio superen el monto de ventas a que refiere el literal E) del artículo 26 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, vigente al inicio del ejercicio y no superen al final de dicho ejercicio el límite establecido para el mismo, podrán solicitar, por el mismo régimen, la devolución del excedente del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio percibido.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 1994.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.