Decreto186-2002·2002

INSTALACION DE CRIADEROS DE ESPECIES ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE EN REGIMEN DE CAUTIVERIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/05/2002

Fecha de publicación

29/05/2002

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a autorizar la instalación de criaderos de especies animales de la fauna silvestre en régimen de cautividad.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del presente decreto, entiéndese por criadero en régimen de cautividad, aquellos establecimientos en cuyas instalaciones se lleven a cabo la reproducción y crianza de ejemplares de especies de la fauna silvestre nacional, en confinamiento y con estricta separación de las poblaciones salvajes.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase la tenencia, comercialización, industrialización y transporte de los animales y sus productos, provenientes de los criaderos habilitados al amparo del presente decreto, en las condiciones que establecerá el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según los casos.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección General de Recursos Naturales Renovables pondrá en conocimiento de la Dirección General de Servicios Ganaderos, las solicitudes de habilitación, a efectos que la misma fije las condiciones que en materia de bioseguridad deben ser cumplidas. Es requisito para la habilitación la designación expresa por parte del interesado de un responsable técnico del criadero.

Artículo 5Artículo 5

Los criaderos habilitados deberán llevar registros al día de las existencias y movimientos de ejemplares y productos. Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a establecer las formas de registro a emplearse, según la especie objeto de cría y los requerimientos de fiscalización. No podrá procederse al reintegro o suelta de ejemplares al medio silvestre, como tampoco a la destrucción de productos, sin previa autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, quien podrá disponer la fiscalización de dichos actos.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección General de Recursos Naturales Renovables determinará y mantendrá actualizados los procedimientos para la identificación oficial de los animales y productos de los criaderos, para asegurar el origen legítimo y la trazabilidad de los mismos. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará el precio a cobrar por el servicio de identificación oficial.

Artículo 7Artículo 7

Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a autorizar el comercio de ejemplares de criaderos en calidad de "mascotas" o "animales de compañía", estableciendo, entre otras cuestiones, el número máximo de ejemplares que puedan poseerse en tal condición, según la especie.

Artículo 8Artículo 8

El transporte de ejemplares o productos hacia y desde criaderos se ralizará acompañado de formularios de Permiso de Tránsito, provistos por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 9Artículo 9

Los titulares de los criaderos habilitados deberán comunicar a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en forma de Declaración Jurada en los formularios que se proveerán a los interesados, las altas y bajas de animales y productos, en períodos que determinará la reglamentación.

Artículo 10Artículo 10

Cométese a las Direcciones Generales de Recursos Naturales Renovables y de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, en las áreas de su competencia. Las referidas Direcciones Generales podrán realizar inspecciones periódicas, estando obligados los criaderos a prestar la colaboración que les sea requerida por los funcionarios actuantes. En todos los casos deberá estar presente en el criadero una persona responsable de la información. En caso de comprobarse violaciones a las disposiciones del presente decreto, se dará cuenta a la División Servicios Jurídicos del mismo Ministerio, la que determinará, impondrá y ejecutará las sanciones correspondientes, pudiendo llegarse al decomiso de los ejemplares y clausura del criadero.

Artículo 11Artículo 11

Las infracciones a lo preceptuado por el presente decreto serán sancionadas conforme al Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 12Artículo 12

Derógase el decreto Nº 353/999, de 10 de noviembre de 1999 y las demás disposiciones que se opongan al presente decreto. Los criaderos habilitados al amparo del referido decreto pasarán automáticamente a regirse por el presente.

Artículo 13Artículo 13

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.