Artículo 1 — Artículo 1
Son infracciones laborales, las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos, cuya vigilancia corresponde a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Son infracciones laborales, las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos, cuya vigilancia corresponde a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 2 — Artículo 2
Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y entidad del derecho afectado y se gradúan de acuerdo con lo establecido en la presente norma.
Artículo 3 — Artículo 3
Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno procedimiento por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 4 — Artículo 4
Son infracciones leves: a) No registrar ante el Banco de Previsión Social, cualquier cambio relativo al grupo, subgrupo de actividad, y, en su caso, capítulo y/o bandeja que le corresponda a la empresa en los Consejos de Salarios, así como aquellos referentes a la categoría y horarios del trabajador, y a la forma, monto y composición de su remuneración. (*) b) La falta o incorrecta anotación del Libro Unico de Trabajo. c) No documentar correctamente el recibo de salarios, salvo las que se contemplan en el artículo 5, las que serán consideradas infracciones graves. d) No exhibir o no disponer del plan de licencias y de los recibos de salarios vacacional cuando le sea solicitado por el Inspector. e) Cualesquiera otras que afecten a cuestiones meramente formales o documentales.
Artículo 5 — Artículo 5
Son infracciones graves: a) No registrar ante el Banco de Previsión Social el grupo, subgrupo de actividad, y, en su caso, capítulo y/o bandeja que le corresponda a la empresa en los Consejos de Salarios, no registrar la categoría y horarios del trabajador, forma, monto y composición de la remuneración del trabajador, no permitir el acceso a los trabajadores a la Planilla de Trabajo Unificada puesta a su disposición por intermedio del empleador a través del sitio web del Banco de Previsión Social, no disponer de la Planilla de Trabajo Unificada en el momento de la visita de los Inspectores de Trabajo. (*) b) Carecer del documento único rural. c) No consignar en el recibo de salarios la fecha de pago o el importe que debe percibir el trabajador o bien hacerlo de forma incorrecta. d) Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas en las normas, laudos y convenios colectivos en el trabajo para el que ha sido contratado, salvo convención en contrario. e) Incumplir los derechos que tienen los trabajadores tanto en virtud de normas como de laudos o convenios colectivos en materia de jornadas, licencias, descansos, así como traspasar los limites autorizados en materia de horas extraordinarias o no retribuirlas con los recargos correspondientes, salvo las contempladas en el artículo 6, las que tendrán la consideración de muy graves. f) Utilizar a menores de edad en actividades no autorizadas siempre y cuando no corra riesgo su integridad física o moral. g) No descontar la cuota sindical cuando medie consentimiento del trabajador y no proporcionar lugar en el establecimiento para reuniones sindicales fuera del horario de trabajo, cuando un convenio colectivo lo establezca. h) No permitir la colocación y uso de la cartelera gremial. i) Las infracciones que supongan incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o recogidas en Convenios Colectivos que afecten a cuestiones de fondo en las relaciones laborales. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Son infracciones muy graves: a) No abonar los salarios devengados por los trabajadores. b) No otorgar o no gozar, efectivamente, en su totalidad de las licencias a las que tengan derecho los trabajadores. c) No otorgar ni compensar los descansos intermedios a que tengan derecho los trabajadores. d) Utilizar trabajadores extranjeros que carezcan de los permisos reglamentarios. e) Utilizar a menores de edad en actividades no autorizadas cuando corra riesgo su integridad física o moral. f) Utilizar medios directos o indirectos para dificultar o impedir la afiliación a un sindicato así como su baja en el mismo. - Despedir a un trabajador o discriminarlo por el hecho de ejercer actividades sindicales. - Asimismo cualquier acción u omisión de las no señaladas anteriormente que vulnere de manera directa los derechos sindicales de los trabajadores reconocidos en los Convenios Internacionales ratificados por la Republica Oriental del Uruguay, en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos. g) Las acciones u omisiones que impliquen discriminación en las condiciones de trabajo por razón de sexo, nacionalidad, estado civil, raza, condición social, ideas políticas y religiosas y adhesión o no a sindicatos. h) El acoso sexual en el ámbito de las relaciones laborales.
Artículo 7 — Artículo 7
Son infracciones leves: a) No disponer del aseo o limpieza de las instalaciones de trabajo salvo en los casos en que ello implique riesgos para la salud o integridad física de los trabajadores. b) No completar las instalaciones de bienestar de los trabajadores de carácter provisorio o permanente conforme lo dispuesto por las normas vigentes. c) No proveer o suministrar en forma completa equipos de protección personal necesarios para el desempeño de la actividad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. d) Las infracciones que supongan incumplimientos de leyes, reglamentos, laudos o convenios colectivos, siempre que aquellos carezcan de trascendencia grave, para la integridad física o salud de los trabajadores.
Artículo 8 — Artículo 8
Son infracciones graves: a) No disponer del aseo o limpieza de las instalaciones de trabajo cuando entrañe riesgos para la salud e integridad física de los trabajadores. b) No poseer agua potable en las instalaciones de trabajo para uso y consumo de los trabajadores. c) No proveer los equipos de protección personal necesarios para el desempeño de las actividades, o bien, no suministrarlos de forma completa cuando ello suponga un riesgo grave. d) No presentar la memoria técnica de andamios ante la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social ni el plan y estudio de Seguridad e Higiene en los proyectos de obra de construcción; no disponer en la obra de la memoria técnica de la instalación eléctrica. Será considerada infracción grave, aún cuando se dispusiera de la anterior documentación, no haberla llevado a la práctica en sus propios términos. e) No disponer de la Habilitación de la Dirección General de Bomberos. f) No registrar las causas de los accidentes de trabajo y las medidas de prevención adoptadas en el Libro Unico de Trabajo. g) No investigar o no remitir a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, informe de investigación de accidente en aquellos casos que la reglamentación lo dispone, en el que se determinen las causas que lo generaron así como las medidas adoptadas para evitar su reiteración. h) No efectuar en forma periódica los exámenes médicos específicos al riesgo al que esta expuesto el trabajador y no comunicarle el resultado de los mismos de acuerdo a la normativa vigente. i) Las que supongan incumplimiento a la normativa vigente en materia de formación en materia de seguridad y salud laboral e información sobre riesgos y materias preventivas a los trabajadores. j) Dar ocupación a trabajadores en máquinas o actividades peligrosas cuando sufran dolencias o defectos físicos certificados o se encuentren manifiestamente en estados o situaciones que no respondan a las exigencias sicofísicas del puesto de trabajo asignado. k) Las infracciones que supongan incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o recogidas en Convenios Colectivos siempre que exista un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados y en especial en materia de: - No adoptar las medidas de resguardo y protección en maquina equipos y herramientas asi como en las instalaciones en general para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. - Superar los limites de exposición a ruidos. - Medidas de protección colectivas que eviten la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales. - Señalización y etiquetado de envases que contengan sustancias peligrosas. - Vigilancia de la salud de los trabajadores. - Proveer de un taburete con apoyo lumbar para toda tarea que exija del trabajador una posición fija y de pie.
Artículo 9 — Artículo 9
Son infracciones muy graves: a) Asignar mujeres en periodo de gravidez a puestos de trabajo en los que se utilicen productos químicos tóxicos. Emplear menores en tareas de cosecha forestal y en aquellas que implique el manejo de agro tóxicos. Emplear mujeres o menores en la limpieza o reparación de motores en marcha, maquinas u otros agentes de trasmisión peligrosa. La inobservancia relativa a la protección de los periodos de embarazo y lactancia y la inobservancia de la normativa vigente relativa a trabajos prohibidos a los menores. b) No respetar las clausuras preventivas y sancionatorias dispuestas por la Inspección General del Trabajo. c) En las demoliciones carecer de la metodología, equipos y elementos necesarios firmados por técnicos responsables. En las excavaciones de mas de 1,5 metros de profundidad, carecer de plan de obra firmados por los técnicos competentes. En ambos casos aún disponiendo de la documentación, no llevarla a la práctica en sus propios términos. d) Las infracciones que supongan incumplimientos de las prescripciones legales, reglamentarias o convencionales siempre que exista un riesgo muy grave, o inminente para la integridad física o salud de los trabajadores afectados. CAPITULO III GRADUACION E IMPORTE DE LAS SANCIONES.-
Artículo 10 — Artículo 10
Calificadas las infracciones, éstas se gradúan, a efectos de su correspondiente sanción en grado mínimo, grado medio y grado máximo, atendiendo a la negligencia e intencionalidad del infractor, al número de trabajadores afectados, al incumplimiento de intimaciones previas de la Inspección General del Trabajo y al perjuicio causado. En materia de seguridad y salud laboral además se tendrá en cuenta, las condiciones, formas y modalidades que se aprecien en la ejecución de las actividades desarrolladas en las instalaciones donde se efectúe el trabajo, la permanencia o transitoriedad de los riesgos o peligros inherentes a dichas actividades, las medidas o elementos de protección adoptadas por el empresario y la formación e instrucciones impartidas en orden a la prevención de los riesgos.
Artículo 11 — Artículo 11
Las infracciones leves se sancionan en su grado mínimo, con una multa de uno a diez jornales; en su grado medio de once a veinticinco jornales y en su grado máximo de veintiséis a cincuenta jornales, por cada trabajador afectado.
Artículo 12 — Artículo 12
Las infracciones graves se sancionan en su grado mínimo, con una multa de cincuenta a sesenta jornales; en su grado medio de sesenta y uno a setenta y cinco jornales y en su grado máximo de setenta y seis a cien jornales, por cada trabajador afectado.
Artículo 13 — Artículo 13
Las infracciones muy graves se sancionan en su grado mínimo, con una multa de cien a ciento diez jornales; en su grado medio de ciento once a ciento veinticinco jornales y en su grado máximo de ciento veintiséis a ciento cincuenta jornales, por cada trabajador afectado.
Artículo 14 — Artículo 14
Determinado el monto de la multa, el mismo se convertirá a unidades reajustables.
Artículo 15 — Artículo 15
En caso de reincidencia, la cuantía de las sanciones podrá duplicarse. Hay reincidencia cuando se cometa una infracción análoga a la que motivó la sanción anterior, en los 365 días siguientes a la notificación de ésta. En todo caso se requerirá que la primera sanción haya quedado firme en vía administrativa.
Artículo 16 — Artículo 16
En caso de infracción continuada podrá adoptarse la resolución de clausura temporal de la empresa, por el tiempo fijado por la ley.
Artículo 17 — Artículo 17
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social de acuerdo con la legislación vigente, por razones de buena administración y siempre que no se provoque daño directo a los trabajadores, podrá aplicar una multa inferior a los mínimos establecidos. (*)
Artículo 18 — Artículo 18
Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que tiene atribuida la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y laudos y convenios colectivos, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectiva y se sancionan como falta grave, salvo en los supuestos de reiteración, violencia, amenaza o similares que se sancionan como falta muy grave.
Artículo 19 — Artículo 19
Comuníquese, notifíquese, etc.