Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de la percepción del incentivo a la productividad previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 13.797 de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, modificativas y concordantes, en los casos de licencias por enfermedad del personal beneficiario del mismo, se tendrán en cuenta las siguientes situaciones: 1.1 En caso de inasistencias por enfermedad, debidamente certificadas, los tres primeros días consecutivos en esa situación, no darán lugar a la percepción del citado beneficio. 1.2 En caso de inasistencias por enfermedad, debidamente certificadas, comprendidas entre el cuarto día consecutivo y hasta los ciento ochenta días siguientes y consecutivos, el beneficiario de dicho incentivo quedará habilitado a percibir, durante dicho período el 60% de lo que le hubiese correspondido si hubiera efectivamente trabajado. 1.3 En caso de inasistencias por enfermedad, debidamente certificadas, que se extiendan por un período continuo, superior a ciento ochenta días, a partir del vencimiento de ese lapso, el beneficiario de dicho incentivo, quedará habilitado a percibir el 55% de lo que le hubiese correspondido si hubiera efectivamente trabajado, hasta que se reintegre efectivamente al servicio o hasta que se clausure el procedimiento, por cualesquiera de las causales previstas al efecto, en el ordenamiento jurídico vigente. 1.4.- En caso de inasistencias por enfermedad debidamente certificadas, que acrediten internación hospitalaria o domiciliaria, intervenciones quirúrgicas, tratamientos post - operatorios, reposo a raíz de intervención quirúrgica, tratamientos de quimioterapia, radioterapia, inmunoterapia, accidentes cardiovasculares y su tratamiento, accidentes cerebro vasculares y su tratamiento, y casos positivos en enfermedad de pandemia sufrida durante emergencia sanitaria declarada por autoridades competentes, el beneficiario de dicho incentivo quedará habilitado a percibir, durante ese período, el 100% de lo que le hubiese correspondido si hubiera trabajado efectivamente. Asimismo, en caso que los familiares directos del funcionario se encuentren con internación hospitalaria o domiciliaria, el funcionario de la DGC tendrá hasta 5 días corridos de licencia para su cuidado en el año y como máximo, percibiendo también el 100% de lo que le hubiese correspondido si hubiera trabajado efectivamente. Se entiende por familiares directos a los padres, hijos, hermanos, cónyuge y/o concubino del funcionario. (*)