Decreto187-1985·1985

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ABRIL 1985 - TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/05/1985

Fecha de publicación

23/05/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de abril de 1985, los salarios mensuales y los jornales de los trabajadores de la actividad privada, no podrán ser inferiores a la suma de NS 6.000,00 (nuevos pesos seis mil) nominales y de NS 240,00 (nuevos pesos doscientos cuarenta) nominales respectivamente, comprendiéndose en ambos casos a los trabajadores mayores de 18 años y tomándose como base la jornada íntegra de labor qué corresponda a cada sector. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase a partir del 1º de abril de 1985 para los trabajadores menores de 18 años, las siguientes remuneraciones mínimas: N$ 4.500,00 (nuevos pesos cuatro mil quinientos) nominales mensuales y N$ 180,00 (nuevos pesos ciento ochenta) nominales diarios. Las remuneraciones determinadas en este artículo se aplicarán íntegramente a los trabajadores menores que cumplan jornadas de 8 (ocho) horas. En los casos de jornadas inferiores, los salarios se proporcionarán según la duración de las mismas. (*)

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de los salarios minimos establecidos en los artículos anteriores, se considera el salario básico más compensaciones tales como comisiones y destajos.

Artículo 4Artículo 4

El trabajo a destajo cumplido en el establecimiento deberá ser retribuido con tasas salariales que aseguren al trabajador de condiciones normales, como mínimo los salarios determinados en los artículos precedentes, sin que ello implique modificar las bases establecidas respecto del trabajo a destajo por laudo de Consejos de Salarios o convenios legalmente acordados.

Artículo 5Artículo 5

El salario minimo se aplicará a los trabajadores destajistas cuando éstos, por razones que no le sean imputables y estando a la orden de la empresa en su lugar de trabajo, no lleguen a generar el referido mínimo.

Artículo 6Artículo 6

La incidencia de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente decreto, así como la que resulte de otros incrementos salariales, no podrá ser trasladada a los precios de los bienes y servicios fijados administrativamente, sin autorización del Organismo competente.

Artículo 7Artículo 7

No están comprendidos en las disposiciones de este decreto los trabajadores rurales, los de la esquila y los del servicio doméstico.

Artículo 8Artículo 8

Publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, comuníquese, etc