Decreto187-1988·1988

FIJACION DEL SALARIO MINIMO. TRABAJADORES RURALES. FEBRERO 1988

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/02/1988

Fecha de publicación

6 de octubre de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica, extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a partir del 1º de febrero de 1988 las siguientes remuneraciones mínimas. CARGO MENSUAL ASIGNACION DIARIA N$ N$ Administrador 27.289 1.092 Capataz 21.531 862 Escribiente 20.303 813 Peón especializado 19.167 767 Sereno 19.167 767 Peón Chacarero 17.939 718 Menores de 18 años 14.260 571 Cocinero 14.260 571 Servicios Domésticos 12.371 495 Tropero y Peón -- -- Jornalero -- 879 (*)

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban retribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la suma de N$ 11.989 (nuevos pesos once mil novecientos ochenta y nueve) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas. CARGO MENSUAL ASIGNACION DIARIA N$ N$ Administrador 39.278 1.572 Capataz 33.520 1.341 CARGO MENSUAL DIARIA N$ N$ Escribiente 32.292 1.292 Peón Especializado 31.156 1.247 Sereno 31.156 1.247 Peón Chacarero 29.928 1.198 Menores de 18 años 26.249 1.050 Cocinero 26.249 1.050 Servicio Doméstico 24.360 975 Tropero y peón -- -- Jornalero -- 1.360

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores percibirán a partir del 1º de febrero de 1988 las siguientes retribuciones mínimas. CARGO ASIGNACION MENSUAL CON ESPECIES SIN ESPECIES N$ N$ Administrador 25.505 37.494 Capataz 18.793 30.782 Escribiente 17.467 29.456 Peón Especializado 16.055 28.044 Sereno 16.055 28.044 Peón chacarero 16.055 28.044 Peón 14.637 26.626 Menores de 18 años 11.331 23.320 Cocinero 11.331 23.320 Servicio Doméstico 10.953 22.942 CARGO ASIGNACION DIARIA CON ESPECIES SIN ESPECIES N$ N$ Administrador 1.021 1.500 Capataz 752 1.232 Escribiente 699 1.179 Peón Especializado 643 1.122 Sereno 643 1.122 CARGO ASIGNACION MENSUAL CON ESPECIES SIN ESPECIES Peón chacarero 643 1.122 Peón 586 1.065 Menores de 18 años 454 933 Cocinero 454 933 Servicio Doméstico 438 918 Peón Jornalero -- -- Zafral 698 1.176

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de febrero de 1988 las siguientes retribuciones mínimas. CARGO MENSUAL ASIGNACION DIARIA N$ N$ Administrador 27.289 1.092 Capataz 21.531 862 Escribiente 20.303 813 Tractorista 19.167 767 Chacarero 19.167 767 Peón 17.941 718 Menores de 18 años 14.260 571 Cocinero 14.260 571 Servicio Doméstico 12.371 495 Peón Zafral -- 879 (*)

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores comprendidos en el artículo precedente, que no perciban retribuciones en especie (alimentación y vivienda), percibirán además la suma de N$ 11.989 (nuevos pesos once mil novecientos ochenta y nueve) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: CARGO MENSUAL DIARIA N$ N$ Capataz 33.520 1.341 Escribiente 32.292 1.292 MENSUAL DIARIA N$ N$ Tractorista 31.156 1.247 Chacarero 31.156 1.247 Peón 29.930 1.198 Menores de 18 años 26.249 1.050 Cocinero 26.249 1.050 Servicio Doméstico 24.360 975 Peón Zafral --- 1.360

Artículo 6Artículo 6

Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas en los artículos precedentes de este decreto deberá aplicarse sobre los salarios nominales al 1º de octubre de 1987 un incremento del 17% (diecisiete por ciento). Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a partir del 1º de febrero de 1988 de N$ 11.989 (nuevos pesos once mil novecientos ochenta y nueve) mensuales o su equivalente diario de N$ 480 (nuevos pesos cuatrocientos ochenta).

Artículo 7Artículo 7

Publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional y comuníquese, etc.